REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de Octubre de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000081
ASUNTO : FP11-N-2014-000081
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ciudadano PEDRO ANTONIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ROGER JOSE QUINTANA LEON Y ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.957.697 y 19.420.444, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.269 y 169.723; respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO VILLABOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.902.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 18 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Mariani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.534, representado por los ciudadanos Roger José Quintana León y Ángel Luís León Quintana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.957.697 y 19.420.444, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.269 y 169.723; respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00345, de fecha 12 de junio de 2014, Dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro.
Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014 se le dio entrada al presente expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 17 de abril de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 17 de abril de 2015, en fecha 18 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que la apoderada judicial de la empresa Venprecar, presento una solicitud de Calificación de Faltas, por haber incurrido el ciudadano Pedro Antonio Mariano, a su criterio en Inasistencia a su trabajo de la siguiente manera: en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano antes mencionado solicita a la oficina de recursos humanos su solicitud de disfrute de vacaciones anuales para el día 30 de enero de 2013, las mismas fueron aprobadas por el Supervisor Inmediato. El Superintendente y Gerente del área informaron a la oficina de Recursos Humanos y el trabajador inicia el disfrute de vacaciones anuales el 30 de enero de 2013 debiendo reintegrase a sus labores dentro de la empresa el 02 de enero de 2013, tal y como se evidencia de anexo marcado con la letra “D”, en este se evidencia la solicitud de vacaciones realizada por el trabajador y debidamente firmada por este y la fecha efectiva en la cual el mismo debía reintegrarse.
Aduce que es el caso que desde esa fecha 01 de marzo de 2013 hasta el 28 de agosto de 2013 se desconocía del paradero del trabajador, muy a pesar de los múltiples intentos efectuados por la empresa de llamado para que se incorporara a sus labores, en esta oportunidad el trabajador presenta y consigna en la oficina de RRHH los siguientes justificativos: certificados de incapacidad por hemorroides trombosadas, por principios de bronquitis más varicocele izquierda, en este sentido hay que necesariamente hacer un corte sobre la solicitud de Calificación de Falta, intentado por la empresa Venprecar, dado que las faltas señaladas por la entidad de trabajo en cada uno de los casos son hechos que no pueden ser materia de procedimiento alguno en su contra toda vez, que en su debida oportunidad fueron presentados los reposos, que justificaron su inasistencia a sus labores habituales, en el entendido de que en el supuesto jurídico de haber incurrido en alguna falta la empresa, antes mencionada debió en su oportunidad iniciar el procedimiento respectivo y obtener la autorización para depesdirlo por aquello de la Inamovilidad Laboral que lo ampara para esa época.
Alega que la solicitud se llevo por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, la empresa Venprecar, introdujo en fecha 27 de septiembre de 2013, el procedimiento de Calificación de Falta, en su contra, siendo dictada por la Providencia Administrativa, por la Inspectoría Alfredo Maneiro en fecha 12 de junio de 2014, es decir, pasado ocho (08) meses y diecisiete (17) días, en contravención al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y para esa fecha tenia inamovilidad laboral por nacimiento de su hija que lleva por nombre Kleyrismar Mariano, dicha inamovilidad no fue valorada por ente administrativo, quien sin importarle su condición de padre de familia, declarado Con Lugar, el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la empresa Venprecar, en su contra sin fundamento legal alguno, violentando de esta manera su derecho de protección de rango Constitucional y a la Inamovilidad establecida en la Ley.
Aduce que de la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, “la tergiversion en la interpretación y calificaron de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de la norma”. Es decir al considerar que existe una presunción de buen derecho de que la trabajadora, había incurrido en las causales alegadas, por la parte solicitante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2013, pretendiendo demostrar de manera errada en su interpretación con base a una Inspección Judicial, que no logra demostrar sus pretensiones.
Esgrime que la Inspectora del Trabajo, al momento de declarar Procedente la Denuncia, a favor de la mencionada empresa, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuales dispositivos jurídicos hizo descasar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concreto a declarar algo que no le constaba.
Aduce que por tal motivo, solicito formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado Calificación de Falta, Providencia Administrativa Nº 201-00345, de fecha 12 de junio de 2014, objeto del presente procedimiento por estar viciado de Falta de Motivación y violentar de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.
Alega que el acto administrativo denominado Calificación de Falta, de fecha 12 de junio de 2014, adolece del vicio de falso supuesto, materializado en una falsa apreciación de los hechos, en este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.
Esgrime que en el presente caso incurrió la Inspectora del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto, este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance.
Aduce que de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita que conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento civil, decrete Medida Cautelar Innominada y Suspenda los Efectos del Auto Impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin al proceso.
Esgrime que adicionalmente debe señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que el irregular auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentra dirigida únicamente a su persona y por la protección a la familia a percibir recursos para mantener a sus hijos y a la inamovilidad que lo ampara y que la demandada a violado cada uno de los preceptos, tanto constitucionales como a las leyes que rigen la materia.
Aduce que es existente una evidente violación al derecho como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo denominado Calificación de Falta, que fue notificada en fecha 11/07/14, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que demuestra pero se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Alega que a pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada y al respecto se pronuncio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28/07/05, en el juicio de Manuel Gotilla Vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nº AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz.
Esgrime que visto el contenido de la anterior sentencia es evidente que es innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna toda vez que la misma para el presente caso es inoperante. Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicita que se decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado Calificación de Falta, signado bajo el Nº 051-2013-01-01207, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha 12/06/14, notificada en fecha 11/07/14 y todos los actos posteriores que guarden relación directa con el acto administrativo, hasta tanto este Tribunal se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicita mediante el presente escrito, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.
Indica que solicita sea declarado Con Lugar y por lo tanto sea anulado el acto administrativo denominado Calificación de Faltas, signado bajo el Nº 051-2013-01-01207, Providencia Administrativa Nº 2014-00345, dictado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 12/06/14, notificada en fecha 11/07/14, y que conjuntamente, conforme a los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada y se Suspendan los Efectos de dicho acto administrativo hasta que se haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Esgrime que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte recurrente, ya que la Providencia Administrativa no esta viciada de falso supuesto y en cuanto al procedimiento para la Calificación de Faltas se apego a lo dicho por el tercero interviniente, en virtud de que el trabajador no justifico las faltas a su sitio de trabajo, si bien es cierto que presento justificativos médicos pero son extemporáneos, ya que para justificar su falta a su sitio de trabajo desde el día 03 de marzo hasta el 28 de agosto de 2013, periodo que tomo la empresa para interponer el procedimiento de Calificación de Faltas para decidir autorizadamente al trabajador, los certificados médicos fueron emitidos por médicos privados que no fueron validados por un médico público, tampoco notifico a su superior de sus faltas y la empresa de tanto localizar al trabajador muchas veces, fue el trabajador cuando regreso a la empresa solo a consignar todos los certificados médicos, ya que alego que sus ausencias se debieron a un inconveniente personal.
Aduce que la inamovilidad laboral por paternidad se desconoce porque en la empresa después de 8 meses de nacido la niña, busco en sus archivos y no consta en el expediente del trabajador ni de la empresa, copia certificada de la partida de nacimiento por ello la empresa la impugno, en la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el momento de la evacuación de las pruebas y el trabajador tuvo su oportunidad para contradecirlo y no consigno copia certificada de la partida de nacimiento y la Inspectoría desecho la presente prueba es por lo que esta representación solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso.
VII.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Esgrime que rechaza, niega y contradice toda y cada una de sus partes los alegatos en los cuales fundamenta la contraparte su escrito recursivo para denunciar temerariamente a la empresa, incluso y así lo vamos a demostrar en la fase de evacuación de prueba el hecho de que al trabajador se le haya violado su derecho a la defensa y que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro haya incurrido en el falso supuesto de hecho y mucho más lejos en falsa apreciación de las pruebas en denegación de la justicia, la Providencia esta apegada a derecho en primer lugar porque el trabajador debió reintegrarse a sus labores cotidianas en fecha 03 de marzo de 2013, ya que había salido de vacación en 30 de enero de 2013, no fue desconocido por el trabajador en el expediente administrativo, el trabajador de manera contumaz no se presento a trabajar más conforme a lo alegado en autos, supuestamente porque tuvo un accidente contra un sr. de una motocicleta que iba entrando al CTE Cachamay a un juego, colisiono contra el Sr. José Fermín, y el trabajador supuestamente le brindo los primeros auxilios con el 171 que estaba por ahí cerca en el juego.
Aduce que fue trasladado a un centro asistencial donde el mismo trabajador expresa que le presto los primeros auxilios y le cubrió los gastos de medicinas y médicos, el Sr. tuvo fractura de cráneo, el trabajador reconoce que tiene en una ruta un microbús y su chofer fue baleado, se desconoce el que causo el hecho, pero si establece una advertencia para su jefe el chofer el que baleo al chofer diciéndole que eso era para el ciudadano Pedro Antonio Mariano es decir su jefe, y el trabajador para resguardar su integridad física se vio en la obligación de esconderse en un fundo de un tío, la empresa lo vuelve a ver en 28 de agosto de 2013 cuando el trabajador se presenta con un acervo de reposos médicos de manera extemporánea para tratar de justificar las faltas a su trabajo, se considera que es una burla al Ejecutivo Nacional en cuanto al Decreto de Inamovilidad paternal por la supuesta hija que le nació al trabajador.
Arguye el recurrente que no se le reconoció el fuero paternal esta representación lo niega, rechaza y contradice que el ciudadano tenga un hija por cuanto consigno dentro de los reposos médicos una copia simple del acta de nacimiento lo cual fue desconocido por la empresa, y la actitud omisiva del trabajador no hizo valer los medios de pruebas y por ello la Inspectora decidió conforme a derecho.
Aduce que ciertamente el trabajador en su acta de contestación solicita fuera restituido a sus labores dentro de la empresa, nadie lo despidió de su trabajo, el simplemente se fue de la empresa. Es cierto lo que alega el recurrente que para el procedimiento de Calificación de Faltas tiene que estar el trabajador dentro de la empresa laborando, se levanto un acta que corre inserta en el expediente administrativo, donde la empresa insta acudir al trabajador a laborar y donde deja constancia la empresa que el trabajador no se había presentado a trabajar pero sin embargo se va a reintegrar a sus labores y que asista a la charla de seguridad industrial, y se programa la charla para el día siguiente a cuando se le ordena reintegrarse ya que el trabajador tenia que reintegrarse un día viernes y la charla se reprogramo para el día lunes, resulta que la trabajador no se presento mas arguyendo que no lo dejaban entrar a la empresa, porque el trabajador y me hago esa pregunta no denuncio los hechos en la Inspectoría del Trabajo, bajo el procedimiento de solicitud de reenganche.
Alega que en el acto de contestación el solicitante explano unos argumentos en la Inspectoría del Trabajo diferentes a la carta que envía a la empresa donde contradice totalmente todo lo que se explico anteriormente que no lo dejaban entrara a la empresa y ahora dice que se tuvo que esconder en un fundo porque temía por su vida los trabajadores recogieron firmas de 124 trabajadores para solidarizarse con el trabajador porque lo consideran injusto lo que la empresa le estaba supuestamente haciendo al ciudadano recurrente, pero reconocen que se les había participado en la empresa que dicho trabajador no se presento a trabajar porque temía por su vida.
Aduce que ratifico el contenido integro del expediente administrativo que corre inserto en autos.
Aduce que solicita sea declarada Sin Lugar el presente recurso porque la Providencia Administrativa fue decidida conforma a derecho.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Documentales:
1.- escrito de procedimiento de Calificación de Falta, ubicado a los folios (02 al 08 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia escrito de procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, C.A. (Venprecar), ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para solicitar la autorización para despedir al ciudadano Mariani Pedro Antonio, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado en los literales f) e i) del articulo 79 de la LOTTT. Así se establece.
2.- auto de fecha 30 de septiembre de 2013, ubicado al folio (91 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia auto de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiente al expediente Nº 051-2013-01-01207, mediante el cual se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la autorización para despedir al ciudadano Mariani Pedro Antonio, en el procedimiento de Calificación de Falta. Así se establece.
3.- diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, ubicado al folio (93 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Vanessa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, mediante la cual solicita que se admita la solicitud para calificar al trabajador Alfredo Isaías. Así se establece.
4.- informe de fecha 15 de noviembre de 2013, ubicado al folio (94 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia informe de fecha 15 de noviembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual el funcionario notificador indica que se procedió a trasladarse a la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, para notificar al ciudadano Mariani Pedro Antonio, y otro trabajador le manifestó que el ciudadano antes mencionado, no asiste a su puesto de trabajo desde el 02 de marzo de 2013. Así se establece.
5.- diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, ubicado al folio (96 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Vanessa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, mediante la cual consigna dirección de habitación del ciudadano Mariani Pedro Antonio. Así se establece.
6.- diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, ubicado al folio (99 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Mariani Pedro Antonio, donde se da por notificado del procedimiento de Calificación de Falta incoado en su contra por la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, Venprecar C.A. Así se establece.
7.- certificación de fecha 10 de diciembre de 2013, ubicado al folio (100 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia certificación de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual el Jefe de Sala Laboral de esa Inspectoria deja constancia que a partir del día siguiente al día 10 de diciembre de 2013, comenzara a contarse el lapso de comparecencia de la parte solicitada, para el acto de contestación correspondiente. Así se establece.
8.- acta de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2013, ubicado a los folios (101 al 104 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia acta de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual en el acto de contestación el ciudadano Pedro Antonio Mariani alega como punto previo que no se encuentra prestando servicios en la entidad de trabajo como bien se sabe es un requisito indispensable y sinecuanon la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo para que proceda el tramite de una Calificación de Falta, a menos que haya sido autorizado por el Inspector del Trabajo la separación de su cargo de forma temporal. Si embargo hasta la presente fecha el ciudadano Pedro Mariani, no ha sido notificado de la separación de su cargo, en virtud de ello la ciudadana Inspectora solicita nuevamente que se le restituya de forma inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia y ordene a la entidad de trabajo Venprecar, C.A., su restitución antes de proceder a cualquier tramite de solicitud de Calificación de Falta es decir suspenda hasta tanto no conste la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, el ciudadano antes mencionado niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la empresa. Y la parte solicitante ratifica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito presentado ante ese órgano administrativo en fecha 27 de septiembre de 2013, donde solicito la autorización para despedir al trabajador Pedro Mariani. Así se establece.
9.- diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, ubicado a los folios (105 al 106 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Vanessa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, mediante la cual indica que ratifica la solicitud de Calificación de Falta, y deja constancia de las ausencias injustificadas del trabajador desde el 02/03/2013. sin embargo en la mañana del día 13 de diciembre de 2013, el trabajador hizo acto de presencia en la entidad de trabajo antes referida manifestando su intereses de querer reincorporarse al trabajo la empresa procedió a levantar un acta firmada por su jefes inmediatos y por RRHH donde se participa al trabajador para que asista a la charla d seguridad industrial y que se efectuara los exámenes médicos esto es en virti8d de las prolongada ausencia del trabajador, y por último solicita sea declarada Con Lugar la autorización para despedir al trabajador Pedro mariano. Así se establece.
10.- escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013, ubicado a los folios (109 al 111 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013, presentado por el ciudadano Pedro Mariano, mediante el cual promueve la comunidad de la prueba, documentales, testimoniales y ratificación. Así se establece.
11.- partida de nacimiento de la hija del recurrente, ubicado al folio (113 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia acta de nacimiento de la hija del recurrente, quien fue presentada en fecha 17 de octubre de 2012, por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroni, Registro Civil San Félix, quien tiene por nombre Kleyrismar Sarriá Mariano Jaramillo. Así se establece.
12.- auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013, ubicado al folio (197 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte recurrente referentes a documentales, testimoniales e informes. Así se establece.
13.- evacuación de testigos, ubicado a los folios (201 y 206, 207 al 211 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia actas de testigos de fechas 20 de diciembre de 2013, donde los ciudadanos José Acevedo, Jesús Manuel Corrales Vidal y Carlos Alberto Ferrer García, promovidos por el ciudadano Pedro Mariani, debidamente asistidos por la abogada Maryori Morante, en el procedimiento de autorización para despedir, los mismos rindieron testimonio, ante el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.
14.- ratificación de documento, ubicado al folio (212 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia ratificación de documento de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual el ciudadano José Acevedo, ratifica el contenido y firma de la documental promovida inserta al folio 103, ya que fue uno de los testigos promovidos por el ciudadano Pedro Mariani, parte recurrente, en el procedimiento de autorización para despedir, el mismo rindió testimonio el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, le pregunto al testigo ¿que si reconoce el contenido y firma de dicha documental? y el testigo respondió que el contenido y firma es esa, sin embargo en la redacción se refiere a un jefe inmediato que en ese caso no soy yo, considera que se refiere al superintendente de su área de trabajo. Así se establece.
15.- testigos promovidos, ubicado a los folios (213 al 220 y 220 al 226 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia actas de testigos de fechas 20 de diciembre de 2013, donde los ciudadanos José Obispo Tacoronte, Moreno Oscar José, Salazar Perozo Williams José, José Acevedo, promovidos por el ciudadano Pedro Mariani, debidamente asistidos por la abogada Malyori Morante, en el procedimiento de autorización para despedir, los mismos rindieron testimonio, ante el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Además se evidencia escrito de conclusiones consignado en fecha 27 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la empresa Venprecar. También se evidencia oficio de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual remite boleta de notificación para que sean enviadas a la Sub-Inspectoría de San Félix, auto de subsanación de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento incoado por la empresa Venprecar, contra el ciudadano Pedro Mariani, en el procedimiento de Solicitud de Autorización para Despedir, y oficio de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Inspectoria Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirigido al ciudadano Pedro Mariani, mediante el cual remiten oficio del auto de subsanación de fecha 07 de enero de 2014. Así se establece.
16.- diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, ubicado al folio (221 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Vanessa Díaz, en su condición de apoderada judicial de la a la entidad de trabajo Venprecar, C.A., mediante la cual solicita se desestime y en su defecto no se le otorgue valor probatorio a algunas documentales y solicita la autorización para despedir al ciudadano Pedro Mariani sea declarada Con Lugar en su definitiva. Así se establece.
17.- providencia administrativa Nº 2014-00345, ubicado a los folios (243 al 262 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia providencia administrativa Nº 00345, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo Venprecar, C.A., para despedir al ciudadano Pedro Mariani. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
Prueba de Informes:
1) Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado en el Edificio Gina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 17 de la cuarta pieza, este Tribunal la desecha en razón que el ciudadano del cual se solicita la información no es parte en la presente causa y por lo tanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO:
Documentales:
1.- expediente administrativo, ubicado a los folios (04 al 278 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia expediente administrativo, llevado por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el juicio de Calificación de Faltas, incoado por la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroni, C.A. (Venprecar), contra el ciudadano Pedro Mariani. Así se establece.
IX.-
DE LOS INFORMES.
RECURRENTE:
Esgrime que cursa en autos en los folios 01 al 50 de la primera pieza, Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo denominado Calificación de Faltas, Providencia Administrativa Nº 2014-00345, de fecha 12 de junio de 2014 del expediente número 051-2013-01-01207.
Aduce que cursa en autos en los folios 63 al 66 de la primera pieza, auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2014.
Alega que cursa en autos en el folio 76 de la primera pieza, diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, donde se consigno todas las copias a los efectos de su certificación y práctica de todas las notificaciones ordenas en el auto de admisión.
Aduce que cursa en autos en los folios 83 al 98 de la primera pieza, notificaciones debidamente practicadas a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República.
Alega que cursa en autos en los folios 99 y 100 de la primera pieza, notificación practicada al tercero interesado Venprecar.
Señala que cursa en autos en los folios 116 al 118 de la primera pieza, notificaciones debidamente practicadas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Indica que cursa en autos en el folio 122 de la primera pieza, auto de fecha 18 de marzo de 2015, donde se fija la audiencia oral y pública, para el día 17 de abril de 2015 a las 8:45 a.m.
Señala que cursa en autos en los folios 123 al 125 de la primera pieza, de acta de audiencia oral y publica de fecha 17 de abril de 2015.
Indica que cursa en autos en los folios 126 al 129 de la primera pieza, escrito presentado en la audiencia oral en fecha 17 de abril de 2015, por la representación de la Procuraduría General de la República, señalando los argumentos sin fundamentación alguna que pueda justificar, los vicios de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00345, de fecha 12 de junio de 2014 del expediente Nº 051-2013-01-01207.
Esgrime que cursa en autos en los folios 01 al 266 de la segunda pieza, todo el expediente administrativo, objeto del presente recurso, presentado en la audiencia oral en fecha 17 de abril de 2015, como prueba y detallado cada una de los actos y lo que se pretende probar con dicha documentación certificada.
Indica que cursa en autos en los folios 267 al 271de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado por el tercero interviniente, en la audiencia oral de abril de de fecha 17 de abril de 2015, donde se limito a promover el merito favorable de unos documentos, que no había presentado ni siguiera en copia simple y promovió pruebas de informes, a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en la cual solicito informe sobre si curso procedimiento en contra del ciudadano Alfredo Isacis, cédula Nº 4.942.679, dicha solicitud no tiene que ver con la presente causa, con su representado Pedro Mariani.
Aduce que cursa en autos en los folios 02 y 03 de la tercera pieza, pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, en la audiencia oral de fecha 17 de abril de 2015, donde promovió el merito favorable de los autos y presento como documentales copia certificada del expediente administrativo, de manera general sin especificar que pretende probar con dichos documentos, sin especificar su pretensión.
Alega que cursa en autos en los folios 03 al 05 de la cuarta pieza, auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2015, donde fue admitidas, todas las pruebas documentales presentadas por su representado. Se le niega al tercero interviniente el merito favorable de autos y se le admite la prueba de informes, la cual fue mal promovida, toda vez que ciudadano Alfredo Isacis, cedula Nº 4.942.679, no tiene que ver con la presente causa, con su repre4sentado, se le admite a la Procuraduría General de la República, el merito favorable de autos del expediente administrativo consignado, por dicha representación, sin indicar cual documento quería servirse para demostrar sus afirmaciones, dicha prueba debió ser negada por este despacho, bajo los mismos argumentos utilizados para negársela al tercero interviniente y así solicito sea declarado en la definitiva.
Esgrime que cursa en autos en el folio 10 de la cuarta pieza, oficio Nº 4J/210/2015, de fecha 22 de abril de 2015, dirigido a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, donde se solicita se informe sobre unos datos que no tiene nada que ver en lo absoluto en la presente causa.
Aduce que cursa en autos en el folio 13 de la cuarta pieza, auto de fecha 12 de mayo de 2015, donde se acuerda prorrogar por solicitud del tercero interviniente, por 10 días hábiles, contados a partir de la fecha del mencionado auto, para la evacuación de la pruebas de informes, promovida por el tercero interviniente.
Alega que cursa en autos en el folio 15 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, presentada donde señalo9 que la prueba de informes del tercero interviniente esta mal promovida.
Aduce que cursa en autos en el folio 17 de la cuarta pieza, respuesta de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro, en oficio Nº 2015-176 de fecha 12 de mayo de 2015, donde se demuestra que los datos aportados por el tercero intervinientes, nada tiene que ver con su representado.
Esgrime que solicita sea declarada Con Lugar el recurso de nulidad.
TERCERO INTERVINIENTE:
Alega que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ratifique de manera oral ante su presencia el contenido integro del expediente administrativo que estaba consignado en ese momento.
Aduce que “en nombre de su representada, Ratifico todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron oportunamente promovidos, consignados, evacuados y valorados en el expediente administrativo que representaron elementos suficientes y llenaron los extremos legales para enervar la inamovilidad laboral que amparaba al entonces solicitado, correspondiente a la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir al ciudadano Pedro Antonio Mariano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.534, quien presto servicios como técnico de mantenimiento mecánico para su mandante...” (Subrayado añadido).
Alega que es importa tomar en cuenta el contenido del expediente administrativo in comento, por cuanto en las actas que lo conforman usted podrá apreciar que oportunamente esta representación demostró fehacientemente que existían elementos suficientes para que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz autorizara como en efecto lo hizo, el despido justificado del ciudadano recurrente, quien sin mostrar el más mínimo respeto a la relación de trabajo que lo unía con su mandante, no se presento más a trabajar desde el 03 de marzo de 2013 (momento en que debía reintegrarse después del disfrute de sus vacaciones anuales), pretendiendo justificar sus ausencias con una cantidad de reposos médicos que presentará en fecha 28 de agosto de ese mismo año y acto seguido volvió a ausentarse como si se tratara de un juego o una burla, a sabiendas que Venprecar siempre ha sido una empresa seria y respetuosa del ordenamiento jurídico. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2013 consigna un escrito firmado con su puño y letra que a su vez envió por correo electrónico donde reconoce sus ausencias y pretende justificar las mismas narrando unos hechos pero consignando reposos extemporáneos que discrepan totalmente con los mismos. Sin embargo la misma no se apega con la realidad, ni con los alegatos esgrimidos en el acto de contestación, ni con los reposos presentados por el trabajador, quedando entredicho cuales son los hechos reales de las ausencias injustificadas, constantes y reiteradas del trabajador, contradiciéndose una y otra vez desesperadamente al quedar en evidencia sus faltas injustificadas.
Aduce que en el folio 44 del expediente administrativo marcado con la letra “B”, consta solicitud de disfrute de vacaciones anuales del trabajador, mediante el cual quedo plenamente comprobado que el trabajador inicio el disfrute de vacaciones anuales en fecha 30 de enero de 2013, debiendo reintegrarse a sus labores dentro de la empresa en fecha 02 de marzo de 2013 y jamás lo hizo sin justificación alguna.
Alega que en la mencionada solicitud aparece la firma del extrabajador donde acepta y esta consiente de la fecha de reintegro del periodo vacacional, vale decir que debió reintegrarse en fecha 02 de marzo de 2013 pero que de manera justificada no lo hizo, presentándose luego en fecha 28 de agosto de 2013, pretendiendo justificar sus ausencias con una serie de reposos que además consigna extemporáneamente.
Aduce que jamás se presento a cumplir con sus labores ni mucho menos logro justificar sus ausencias, simplemente se limito a narrar hechos considerados por el mismo como justificativo, (por cuanto a su decir estaba en riesgo de perder la vida por supuestas amenazas de muerte de las que había sido victima por parte de un ciudadano de nombre José Fermín), los cuales redacto y envió en correo electrónico pero que además imprimió y firmo y que fue totalmente en el procedimiento administrativo toda vez que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, pero que ahora pretende ignorar de manera irrespetuosa y contumaz. Lo anteriormente expuesto esta contenido en el folio 103 del expediente administrativo conformado con ocasión a la solicitud de calificación de faltas del hoy recurrente (expediente este consignado en autos tanto por el recurrente así como también por la representante de la procuraduría General de la República como lo he mencionado reiteradamente).
Esgrime que riela a los folios 02 al 08 de la segunda pieza del expediente judicial procedimiento de Calificación de Falta, donde maliciosamente intenta el recurrente demostrar (cosa totalmente imposible por ser hecho inexistente) que el ciudadano Pedro Mariani haya logrado justificar sus ausencias, puesto que ello es imposible dado a que desde el 03 de marzo de 2013 no se presento más a su puesto de trabajo y en fecha 28 de agosto de ese mismo año se apersona con una gran cantidad de reposos que consigna de forma extemporánea y muchos de ellos ni siquiera fueron certificados por la unidad correspondiente del I.V.S.S., por cuanto se trataba de ausencias reiteradas que superaban los 3 días de supuesta incapacidad, y más grave aun, no notifico oportunamente los motivos por los cuales estaba ausente, contraviniendo de esta forma lo establecido en el articulo 37 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que la empresa hace la solicitud de Calificación de Faltas, en virtud que desde esa fecha 01 de marzo de 2013 (fecha de culminación de sus vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013) y hasta el 28 de agosto de 2013 se desconocía del paradero del trabajador, muy a pesar de los múltiples intentos efectuados por la empresa de llamarlo para que se incorporara a sus labores, en esta oportunidad el trabajador presenta y consigna en la oficina de RRHH los justificativos extemporáneos y sin llevar fundamento en el cual se apoyan para establecer dicha extemporaneidad, tales como reposos médicos, por las enfermedades de hemorroides y bronquitis.
Alega que es deber del trabajador de notificar a su jefe inmediato de su condición de salud llevando copia de reposos emitidos, condición esta que no fue cumplida por el extrabajador.
Aduce que se evidencia de los folios 58 al 89 del 139 al 177 (todos inclusive del expediente administrativo) en los cuales rielan “Control de Tiempo”, donde se evidencia el ausentismo prolongado (faltas continuadas) del trabajador Pedro Mariani, específicamente desde el 02 de marzo de 2013 y hasta el 12 de diciembre de 2013, debido a que el viernes 13 de diciembre de 2013, el extrabajador se apersono en la entidad de trabajo que represento, se levanto acta y se le indica debe venir a la charla de seguridad el lunes 16 fecha en la que tampoco compareció demostrando irrespeto total y falta de probidad (con la salvedad de que se presento a consignar extemporáneamente un conjunto de reposos en fecha 28 de agosto de 2013).
Alega que en el folio 91 de la segunda pieza riela auto de fecha 30 de septiembre de 2013, donde el recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” señala la inamovilidad que para esa época amparada al entonces trabajador de Venprecar, más sin embrago denuncia que son se menciono la inamovilidad por nacimiento de su hija cabe destacar sobre ese particular que el limite de loa controversia no se baso fundamentalmente en la inamovilidad por fuero paternal o no del extrabajador sino en las faltad injustificadas continuadas que comporto en inobservancia e irrespeto a las obligaciones que le imponía la relación laboral.
Aduce que bajo ningún pretexto que un trabajador se aparte totalmente de sus obligaciones laborales y oponga como pretexto una inamovilidad especial de esa índole, loa cual debió defender cabalmente en la oportunidad procesal ante la Inspectoría del Trabajo pero que no comporto la conducta procesal correspondiente ya que presento copia simple de la partida de nacimiento en el lapso procesal lo cual fue desconocido e impugnado por la empresa y el recurrente no hizo lo conducente para ratificarlo, lo cual seria haber presentado copia certificadas de la misma, persona se abstuvo de hacerlo y ahora en la jurisdiccional alega su propia torpeza queriendo delegar su responsabilidad en brazos de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no tiene asidero alguno.
Alega que en los folios 180 al 183 del expediente administrativo marcada con la letra “E”, consta carta presentada por el extrabajador firmada de su puño y letra recibida en fecha 07 de noviembre de2013 donde efectu8a una relación de los hechos y donde reconoce sus ausencias y pretende justificar las mismas narrando unos hechos ligados a un supuesto hecho de transito suscritazo entre el extrabajador recurrente y un ciudadano de nombre José Fermín, sin embargo la mismo no se apega con la realidad, ni con los alegatos esgrimidos en el acto de contestación, ni con los reposos presentados por el extrabajador, quedando entredicho cuales son los hechos reales de las ausencias injustificadas, constantes y reiteradas del trabajador, contradiciéndose una y otra vez desesperadamente al quedar en evidencia.
Alega que en el folio 104 del expediente administrativo consta diligencia por la empresa, donde deja constancia que el extrabajador se presento en fecha 13 de diciembre de 2013, manifestando su deseo de reintegrarse a trabajar y consigna a su vez en el expediente administrativo acta levantada para tal fin en la que quedo para que el mismo reconoce que no se había presentado a trabajar durante de 3 días en e lapso de un mes y lo que es pero sus faltas son continuas desde el 03 de marzo de 2013, por lo cual quedo demostrada su conducta contumaz y desapego para con la relación laboral, por lo que inevitablemente se considero con lugar la autorización para despedirlo justificadamente.
Esgrime que consta al folio 106 del expediente administrativo acta de reintegro del extrabajador en la cual el mismo acepta plenamente que a faltado injustificadamente por tiempo prolongado a realizar las labores para que fue contratado por la empresa, pero luego coloca una nota inexplicable que rechaza el contenido del acta para quererla viciar, alegando que no lo dejan entrar a la planta el 28 de agosto de ese año. Allí queda probada la falta de respeto probada la falta de respeto y burla de la empresa por parte del extrabajador.
Señala que el recurrente no señala cuales son los vicios de nulidad de que supuestamente adolece la Providencia Administrativa.
Indica que ha quedado demostrado contundentemente en el contenido de las documentales admitidas como prueba en el expediente administrativo, en atención a la comunidad de las pruebas en las que las mismas pertenecen al proceso y no exclusivamente a la partes, que la Providencia Administrativa aquí recurrida no adolece de vicios que pudieran hacerla nula por lo que debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2014-00243, dictada en fecha 21 de abril de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio siete (07) del presente expediente, referente a CALIFICACION DE FALTAS, en consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), para despedir al ciudadano MARIANI PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.5345”. Así expresamente se Decide.
XI.-
VICIO DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO
Aduce que de la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, “la tergiversion en la interpretación y calificaron de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de la norma”. Es decir al considerar que existe una presunción de buen derecho de que el trabajador, había incurrido en las causales alegadas, por la parte solicitante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2013, pretendiendo demostrar de manera errada en su interpretación con base a una Inspección Judicial, que no logra demostrar sus pretensiones.
Esgrime que la Inspectora del Trabajo, al momento de declarar Procedente la Denuncia, a favor de la mencionada empresa, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuales dispositivos jurídicos hizo descasar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concreto a declarar algo que no le constaba.
Aduce que por tal motivo, solicito formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado Calificación de Falta, Providencia Administrativa Nº 201-00345, de fecha 12 de junio de 2014, objeto del presente procedimiento por estar viciado de Falta de Motivación y violentar de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.
Alega que el acto administrativo denominado Calificación de Falta, de fecha 12 de junio de 2014, adolece del vicio de falso supuesto, materializado en una falsa apreciación de los hechos, en este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.
Esgrime que en el presente caso incurrió la Inspectora del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto, este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance.
XII.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El jurista Freddy Duque Ramírez, en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:
“El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de Octubre de 2004).
En el caso de marras observa ésta sentenciadora, del expediente administrativo N° 051-2013-01-01207 que consta en copias certificadas llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneirp” de Puerto Ordaz, específicamente a los folios 104 de la pieza N° 2 documental en la cual el ciudadano JOSE AVECEDO, supervisor inmediato del recurrente, al pie de la pagina hace constar que el trabajador Pedro Mariani, “se ha presentado en su lugar de trabajo” y dicha documental fue ratificada en el procedimiento por el antes mencionado ciudadano según consta documental intitulada como “Ratificación de documento” que riela al folio 212 de la pieza N° 2, asimismo se puede constatar de las actas de testigos que rielan a los folios 201 al 211 de la pieza N° 2 de los dichos de los testigos prueba esta que la ciudadana Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio, que el recurrente se presentaba a su sitio de trabajo mas sin embargo no le daban acceso por ordenes giradas por el departamento de Recursos Humanos, y en virtud de ello permanecía durante la jornada laboral en el estacionamiento general de la empresa VENPRECAR, lo que denota esta Sentenciadora que efectivamente los hechos ocurrieron de una forma distinta a los motivos señalados en la decisión de la referida providencia.
En razón a las anteriores consideraciones efectuadas por ésta juzgadora, debe necesariamente declarar la nulidad de la providencia administrativa N° 2014-00345 de fecha 12 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.-
XII.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.534, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00345, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
SEGUNDO: En consecuencia de a aclaratoria anterior se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00345, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los dos ( 02 ) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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