REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2013-000110

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMON MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.930.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL Y MARITZA SIVERIO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 180.528, 186.286 Y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFEL VILLEGAS, LOENDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, ALBERTO LARA NATERA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAM, HECTOR JOSE DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLORZANO RUIZ, RENE MOLINA, LOURDES YAJAIRA YRURETA ORTIZ, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, IGNACION PONTE BRANDT, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO F. MEJIA, ENRIQUE MELO DAVILA, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ALBERTO ACOSTA, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS, ALVARO SANDIA, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, LUISA CALLES, ORLANDO RAFAEL ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN, JAVIER E. ADRIAN, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSE ANGEL DUNO, CARMEN ELENA DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE ANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELIA BASTIDAS AGUILAR, ELIAS JOSE CARDONA, RAIZA VALLEE APONTE, HERNAN A. ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, CARLOS RIVERO, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZAN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMON PEÑALOZA, LUIS GARCIA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNANDEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BARBARA GONZALEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HECTOR SARCOS, MARIA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HECTOR JAIME MARTINEZ SOTO, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MARIA CRISELY MONCADA, MARIA ALEJANDRA BLANCO, HENDER MONTIEL, SIMON ALBERTO BRAVO, RANIER GONZALEZ MONTILLA, NELSON E. GONZALEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSE MARIA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERON, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LOPEZ DAMIAN, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CESAR PEREZ, MAIRYM GUZMAN BRUCE, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CESAR SANTANA, ANGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PEREZ, GIULIA LAROSA, MARIA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSE ARAUJO, BRIGIDO A. GONZALEZ, ANDRES JIMENEZ, JAVIER DARIO ZERPA, HENRYK GARCIA ARTEAGA, ARIANNA GARCIA G. Y MAYBEL RIVERO VALDERRAMA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.068, 35.497, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 170.154, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 86.818, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.757, 2.563, 58.990, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 38.901, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.417, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839, 63.268, 73.878, 47.699, 40.301 Y 37.807, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

II.-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Febrero de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano NELSON RAMON MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.930.534, contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 21 de Febrero de 2013, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 22 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 16 de Abril de 2013, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 17 de Enero de 2014, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 06 de Octubre de 2015 y en fecha de Octubre de 2015 se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que el trabajador presto sus servicios personales bajo subordinación y dependencia, de manera ininterrumpida, desde el día 13 de mayo de 2008 hasta mayo del 2012, con el cargo de entregador y a partir de junio de 2012, producto del padecimiento de buna enfermedad ocupacional, pasa a ocupar el mismo cargo pero en el área de recursos humanos. En el desempeño de su primer cargo el trabajador conducía un camión, el cual no reunía condiciones ergonómicas, esto es, no contaba con asientos ergonómicos, ni buena amortiguación, por lo que estuvo por largas horas cada día de la semana (de lunes a sábado), y su labor consistía en el despacho de los productos que comercializa la referida entidad laboral, de lunes a sábado con una jornada de desempeño continua de 6:00 a.m., hasta las 6:00-8:00 p.m., aproximadamente, sin tomar su descanso para reposo y comida; esto es, excediéndose de los limites legales establecidos para el cumplimiento de la jornada diurna, devengando un sueldo promedio diario de Bs. 179,45.

Aduce que durante el tiempo efectivo de la relación laboral el patrono no ha cumplido con el deber de concederle el pago de las horas que por exceso de jornada ha laborado y horas de reposos y comida trabajadas, es decir desde la fecha 13 de mayo de 2008 hasta el 06 de junio de 2012.

Alega que el trabajador goza de los beneficios de la Convención Colectiva del Sindicato Integral de los Trabajadores de Bebidas Gaseosas del Estado Bolívar (SINTRABEBGAS-GUAYANA), y considerando que el trabajador duro en el cargo 4 años y 8 meses.

Aduce que el patrono excluyo al trabajador del pago del beneficio de cesta ticket viáticos, contemplado en la cláusula 33 de la Convención Colectiva (SINTRABEBGAS-GUAYANA), 2010-2013.

Alega que asimismo, no le han cancelado la bonificación especial establecida en la cláusula 24 de dicha Convención, en darle a cada trabajador que labore en jornada extraordinaria más de 1 hora y hasta un máximo de 2 horas, una bonificación especial equivalente de (10,00) y de bolívares (20,00), cuando el trabajador labore más de 2 horas.

Aduce que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 5.383,78, que a dividirlo entre los 30 días del mes, nos resulta en la cantidad de Bs. 179,45 diario.

Indica que demanda la cantidad de Bs. 134.153,83, por el concepto de horas extras diurnas y trabajo en horas de reposos y comida, por el tiempo de su jornada laboral.

Señala que demanda la cantidad de Bs. 3.250,00, por el concepto de cesta ticket viáticos, por el tiempo de su jornada laboral.

Aduce que demanda la cantidad de Bs. 12.510,00 por el concepto de bonificación especial, por el tiempo de su jornada laboral.

Esgrime que estima la demanda en la cantidad de Bs. 149.913,83.

Aduce que demanda los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, las costas y costos procesales.

Aduce que sea declarada Con Lugar, la presente demanda.


IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Esgrime que es cierto que el actor inicio a prestar servicios para la demandada desde el 13 de mayo de 2008, en el cargo de entregador.

Alega que coincide que el actor en el año 2012 dejo de desempeñarse como entregador para prestar servicios en el departamento de recursos humanos como consecuencia de limitaciones médicas en pro de su salud.

Falta de Jurisdicción:

Aduce que se observa según lo planteado en el escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, tres pretensiones especificas a saber:

1) horas extras trabajadas y horas de reposos trabajadas,
2) cesta ticket viáticos,
3) bonificación especial,

Señala que específicamente sobre la cesta ticket viáticos, al desarrollar su pedimento el actor expresa:


“Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 05/10/2012, el patrono irrumpiendo el principio de Intangibilidad y Progresividad, y la Prohibición de Desmejora contenida en el articulo 18, 57, 94 y 418 de la LOTTT y en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, procede unilateralmente que a excluirle el pago de su beneficio de Cesta Ticket Viáticos, contemplado en la cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva SINTRABEBGAS; Guayana 2010-2013”. (Ver segundo párrafo del reverso del folio uno (01) del libelo).

“Ciudadano Juez, en conclusión de acuerdo con la narración de los hechos y los derechos invocados en el presente libelo, este es el caso de un trabajador que presta sus servicios personales a el patrono, ocupando en un inicio el cargo de entregador, en la gerencia de ventas y luego del padecimiento de una enfermedad ocupacional, ocupando el mismo cargo pero en el área de recursos humanos, cambio este que repercutió en su patrimonio personal y familiar, por cuanto hubo una desmejora considerable de sus ingresos, por la eliminación de manera arbitraria y unilateral por parte de el patrono, cuando durante toda la relación laboral lo ha venido percibiendo, conjuntamente con sus comisiones, percibiendo un salario variable. (…)
En tal sentido, hago valer el privilegio de la Inamovilidad laboral, según los decretos presidenciales 1.752, 1.833, 1.889, 2.053, 2.271, 3.546, 4.397, 5.265, 5.752, 6.603, 7.154, 7.914 y 8.732 al 31 de diciembre de 2012; así como la protección de inamovilidad establecida en el articulo 94 LOTTT, a mi favor, por encontrarme protegido de inamovilidad y no poder ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por su digna investidura como Inspectora del Trabajo; y por cuanto el despido, traslado o desmejora de el trabajador se encuentra protegido de inamovilidad; en tal sentido este reclamo, se encuentra enmarcada dentro de las medidas que son contrarias a lo previsto en la Constitución y en la Ley.” (Ver Capitulo IV de la demanda, ubicado en el reverso del folio ocho (08) del libelo).

Esgrime que específicamente sobre la cesta ticket viáticos, los Tribunales Laborales no tienen Jurisdicción para conocer sobre la pretensión del actor ya que según lo establece el legislador en el articulo 425 de la L.O.T.T.T.

Alega que solicita se declare la falta de jurisdicción sobre la pretensión denominada por el demandante Cesta Ticket Viáticos.

De la naturaleza y funciones del cargo de entregador desempeñado por el actor hasta mayo de 2012

Aduce que el cargo de entregador implica que el actor desempeño tareas asociadas a las ventas de productos de su representada, cuya ejecución acarrea mayormente la atención de los clientes de la ruta especifica de despacho, es decir, que su tiempo de trabajo era desarrollado fuera de la sede de Coca-Cola Femsa de Venezuela, siendo gravosa la supervisión por parte de su representada.

De la improcedencia de las horas extras trabajadas y las horas de reposo trabajadas

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cualquier cantidad de dinero con motivo de la prestación de servicios en horas extraordinarias o en horas de reposo y/o comida. En efecto niega, que el trabajador haya laborado horas extraordinarias o en horas de reposo, lo cierto es que al haberse desempeñado como entregador durante su inicio de su relación laboral hasta junio de 2012, fecha en la cual fue reubicado de su puesto de trabajo por recomendaciones médicas, su jornada de trabajo no se ajustaba a la denominada jornada ordinaria de trabajo de ocho horas.

De la improcedencia del pago del beneficio denominado “cesta ticket viáticos”

Esgrime que específicamente sobre la cesta ticket viáticos, los Tribunales Laborales no tienen Jurisdicción para conocer sobre la pretensión del actor ya que según lo establece el legislador en el articulo 425 de la L.O.T.T.T.

Alega que solicita se declare la falta de jurisdicción sobre la pretensión denominada por el demandante Cesta Ticket Viáticos.


De la improcedencia del pago del beneficio denominado “bonificación especial”

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 12.510,00, o cualquier cantidad de dinero por este concepto, por cuanto al no haber trabajado horas extraordinarias, mal puede pretender el actor reclamar una bonificación cuyo presupuesto necesario es haber laborado más de una o dos horas extraordinarias.


Hechos negados:

Esgrime que niega, rechaza y contradice que el actor padezca una enfermedad ocupacional, en efecto sufre de una enfermedad músculo-esquelética de origen degenerativo.

Alega que niega, rechaza y contradice que el camión que conducía el actor cuando desempeñaba su cargo de entregador, no reuniese condiciones ergonomitas.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor tuviera una jornada de trabajo de lunes a sábado continua de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. – 8:00 p.m., sin tomar descanso alguno para reposo y comida.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor estuviera sujeto a una jornada ordinaria diurna.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado el ordenamiento jurídico laboral, especialmente los artículos 168, 173 y 176 de la LOTTT.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario promedio diario de Bs. 179,45.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extraordinarias a favor de su representada.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor el 05 de octubre de 2012 su mandante no haya respetado los principios de intangibilidad y progresividad, y la prohibición de desmejora contenida en la LOTTT y en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a el actor cantidad alguna por el beneficio de Cesta Ticket Viático, al actor estuviera sujeto a una jornada ordinaria diurna.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a el actor cantidad alguna por el beneficio de cesta ticket viáticos establecido en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGASGUAYANA) y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (periodo 2010-2013).

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a el actor cantidad alguna por los beneficios establecidos en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGASGUAYANA) y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (periodo 2010-2013).
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a el actor cantidad alguna por el beneficio de bonificación especial establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Integral de Trabajadores de Bebidas Gaseosas Guayana (SINTRABEBGASGUAYANA) y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (periodo 2010-2013).

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor devengue un salario mensual de Bs. 5.383,78.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor regresara de sus labores a las 6:00 p.m. o de 8:00 p.m. a realizar el proceso de liquidación.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor mientras se haya desempeñado como entregador, haya finalizado alguna vez sus labores luego de las 4:00 p.m.

Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor todas y cada una de las horas de entrada, horas de salida, horas extras y horas de descanso y comida, cantidades de bolívares, así como cualquier dato expresado por el actor.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado 2.296,50 horas extras diurnas ni 694 horas de trabajo en horas de reposo o comida.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor dentro del periodo que demanda tenga derecho a gozar de lo previsto en los artículos 168, 169 y 173 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a el actor por horas extras trabajadas y hora de reposos trabajadas la cantidad de Bs. 134.153,83.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagara a el actor por cesta ticket viáticos la cantidad de Bs. 3.250,00.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagara a el actor por bonificación especial, la cantidad de Bs. 12.510,00.

Alega que de todas las negativas anteriores y las expresadas, niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la suma de bs. 149.913,83.

Aduce que solicita que la demanda se Sin Lugar.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De los alegatos efectuados por las partes intervinientes, se observa que el demandante aduce que desde la fecha de su ingreso en la empresa y hasta la presente, esta no ha reconocido el pago de las horas extras ni las horas de reposo y comida trabajadas; de igual manera, manifiestan que la demandada no ha pagado la bonificación especial establecida en la cláusula 24 de la Convención, que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias, así como el cesta ticket viático. Por su parte, la demandada señaló en primer término que este Tribunal declare la falta de jurisdicción para conocer lo relativo de la Cesta Ticket Viático, por cuanto es la a Inpsectoría del trabajo a quien le corresponde conocer dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora (LOTTT), asimismo, niega rechaza y contradice el hecho de que el accionante haya laborado horas extras, de descanso y sea acreedor de la bonificación especial contemplada en la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto el cargo de Entregador se ejecuta mayormente fuera de las instalaciones de la empresa en las rutas especifica del despacho, lo que hace difícil la supervisión para su representada del horario de trabajo, siendo la jornada del cargo de Entregador, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora, por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse ambos trabajadores en este supuesto.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- marcada con las letras y números “A1 a la A6”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (11 al 16 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pagos del año 2008, donde especifica nombre, apellido, cédula del trabajador, número de personal, posición, fecha se ingreso, centro de costo, división de personal, entre otros, y las asignaciones canceladas, como sueldo, domingo, feriados, beca, tiempo de viaje y prima por asistencia. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con las letras y números “P1 a la P742” correspondiente a planillas de liquidación – preventa, ubicado a los folios (64 al 198 de la primera pieza, 02 al 177 de la segunda pieza, 02 al 179 de la tercera pieza, 02 al 156 de la cuarta pieza, 02 al 99 de la quinta pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia planillas de liquidación – preventa, donde especifica la fecha, hora, nombre, cédula del trabajador, R.I.F., ruta, lista de flete, descripción de los prestamos de envases, vencidos y corriente. ASI SE DECIDE.

Exhibición: 1.- recibos de pagos de salarios mensuales para el periodo mayo 2008- mayo 2012, 2.- nominas de pagos de salarios mensuales para el periodo mayo 2008- mayo 2012, 3.- planillas de liquidación –preventa para el periodo mayo 2008 a mayo 2012, 4.- registro de las horas extraordinarias durante el periodo 2008-2012, así como los trabajos efectuados en esas horas, y los trabajadores empleados en ellos, dentro de los cuales se encuentre el ciudadano Nelson Madrid y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, conforme a lo que estipulaba el articulo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 183 de la vigente LOTTT. La parte demandada manifestó que da por exhibida las que constan en autos y la demandante señalo que se aplique la consecuencia jurídica las no exhibidas por parte la demandada. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos, tales como: recibos de pagos de salarios mensuales para el periodo mayo 2008- mayo 2012, nominas de pagos de salarios mensuales para el periodo mayo 2008- mayo 2012, planillas de liquidación –preventa para el periodo mayo 2008 a mayo 2012, registro de las horas extraordinarias durante el periodo 2008-2012 y los trabajos efectuados en esas horas, y los trabajadores empleados en ellos, dentro de los cuales se encuentre el ciudadano Nelson Madrid. Como quiera que constan en auto las documentales que se solicita su exhibición y consta copia del libro de horas extras consignados por la demandada en la oportunidad de la Inspección Judicial este Tribunal las tiene como exhibida. Así se establece.-

En cuanto a la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, conforme a lo que estipulaba el articulo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 183 de la vigente LOTTT, por cuanto la parte quien pretende la misma no acompaño una copia del documento, ni consta la afirmación de los datos acerca de su contenido, en razón a ello, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informes

1.- Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal deja constancia que dicha prueba no consta su resulta a los autos, y pregunto a la demandante si insiste o desiste de la misma, a lo que esta respondió que desiste de dicha prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba Testimonial:, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Yovanny Eladio López y Pedro Antonio Millán Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 9.906.011 y V- 8.525.427, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no comparecieron y se declaró desierto el acto de testigo. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de Inspección Judicial, la parte demandada no hizo observación al respecto. Consta a los folios 96 al 99 de la octava pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que el Tribunal se constituyo en la sede de la empresa demandada y dejo constancia de la hora en que se abren y se cierran las puertas de la empresa, de la hora en que entran los trabajadores que trabajan en carga de camiones, conducción de los mismos, despacho y entrega de mercancías, visita a clientes asignados, del cargo desempeñado por el actor, desde cuando trabaja el actor de la planilla de liquidación de ventas de periodo mayo 2008- junio 2012, de los camiones que se colocan o se encuentran parqueado de forma de retroceso hacia adentro de la empresa es porque están liquidando, de la hora a partir de la cual salen los entregadores de preventa al mercado y de la mayor precisión posible de las tareas, funciones y actividades que realiza los entregadores que participan en el proceso de despacho y entrega de los productos de la empresa. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales,

1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a copia del expediente Nº 074-2012-01-00340 de la sub-inspectoría del trabajo de San Félix- estado Bolívar, ubicado a los folios (119 al 187 de la quinta pieza, 02 al 147 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia del expediente Nº 074-2012-01-00340 de la sub-inspectoría del trabajo de san Félix- estado Bolívar, incoado por el ciudadano Nelson Madrid en contra de la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por el procedimiento de desmejora. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con la letra “B” correspondiente a contrato de trabajo, ubicado a los folios (148 al 150 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia contrato de trabajo por periodo de prueba, suscrito entre Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., y el ciudadano Nelson Madrid, las cláusulas y el día en que fue firmado. ASI SE DECIDE.

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a descripción del cargo de entregador, ubicado a los folios (151 al 154 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la descripción del cargo de entregador, como: código, fecha, revisión, R.I.F., propósito, principales responsabilidades, interrelación, responsabilidades complementarias, perfil del cargo, jornada de trabajo, peligro del cargo, y exámenes médicos. ASI SE DECIDE.

4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a libro de horas extraordinarias de la distribuidora San Félix, ubicado a los folios (155 al 193 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia libro de horas extraordinarias de la distribuidora San Félix, emanado de la Coordinación Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de todos los trabajadores de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a notificación de riesgos, ubicado a los folios (194 al 195 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia notificación de riesgos, donde especifica código, revisión, nombre del trabajador, cédula, fecha, cargo, riesgos y medidas de prevención a cumplir. ASI SE DECIDE.

6.- marcada con la letra “F”, correspondiente a acta de notificación de reinserción laboral, ubicado a los folios (196 al 198 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta de notificación de reinserción laboral, donde especifica servicio de seguridad y salud laboral, de fecha 25 de julio de 2012. ASI SE DECIDE.

7.- marcada con la letra “G”, correspondiente a constancia de registros delegados de prevención en la distribuidora San Félix, ubicado a los folios (199 al 201 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de registro delegados de prevención en la distribuidora San Félix, donde especifica servicio de seguridad y salud laboral, de fecha 25 de julio de 2012. ASI SE DECIDE.

8.- marcada con la letra “H”, correspondiente a certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral FEMSA San Félix, ubicado al folio (202 de la sexta pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral FEMSA San Félix, de fecha 13/08/2012, mediante el cual el INPSASEL certifica que la referida empresa cumple con todos los requisitos exigidos en la LOPCYMAT. ASI SE DECIDE.

9.- marcada con la letra “I”, correspondiente a planillas de solicitud de vacaciones y liquidaciones o recibos de vacaciones, ubicado a los folios (02 al 10 de la séptima pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia planillas de solicitud de vacaciones y liquidaciones o recibos de vacaciones, donde especifica el nombre del trabajador, cédula, fecha de ingreso, departamentos, fecha de reintegro, localidad, número de días de disfrutar y el monto de las vacaciones. ASI SE DECIDE.

10.- marcada con la letra “J”, correspondiente a recibos de pago de utilidades, ubicado a los folios (11 al 20 de la séptima pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de utilidades, del año 2008. ASI SE DECIDE.

11.- marcada con la letra “K”, correspondiente a recibos de nomina, ubicado a los folios (21 al 85 de la séptima pieza). La parte demandante no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de recibos de nomina, del año 2008. ASI SE DECIDE.

Testimonial: Se ordeno la comparecencia de los ciudadanos Oleida Merchan, Jenny Lozada y Yacoy Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 8.524.501, V- 13.620.088 y V- 18.171.565, respectivamente, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no comparecieron y se declaró desierto el acto de testigo. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Inspección Judicial: La parte demandante no hizo ninguna observación al respecto. Consta a los folios 96 al 99 de la octava pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia que el Tribunal se constituyo en la sede de la empresa demandada y dejo constancia de la hora en que se abren y se cierran las puertas de la empresa, de la hora en que entran los trabajadores que trabajan en carga de camiones, conducción de los mismos, despacho y entrega de mercancías, visita a clientes asignados, del cargo desempeñado por el actor, desde cuando trabaja el actor de la planilla de liquidación de ventas de periodo mayo 2008- junio 2012, de los camiones que se colocan o se encuentran parqueando de manera retroceso hacia adentro de la empresa es porque están liquidando, de la hora a partir de la cual salen los entregadores de preventa al mercado y de la mayor precisión posible de las tareas, funciones y actividades que realiza los entregadores que participan en el proceso de despacho y entrega de los productos de la empresa. ASI SE DECIDE.


Informes:

1.- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), Banco Provincial, Banco Universal. La parte demandante no hizo ninguna observación. Consta a los folios 03 al 84 de la octava pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Nelson Madrid., figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080065020100099408 y de la cuenta de ahorros Nº 01080065080200527776, de las cuales anexan los movimientos bancarios del periodo comprendido desde el día 13-05-2008 (fecha de apertura) hasta el 31-01-2013. ASI SE DECIDE.

2.- Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, el Tribunal deja constancia que dicha prueba no consta su resulta a los autos, y pregunto a la demandante si insiste o desiste de la misma, a lo que esta respondió que desiste de dicha prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.

3) Comité de Seguridad y Salud Laboral Femsa San Félix, Estado Bolívar, la parte demandante no hizo ninguna observación. Consta a los folios 196 al 234 de la octava pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que no fue en fecha 25 de julio, si no en fecha 31 de julio de 2012, que fue levantado por ese comité de seguridad y salud laboral en el acta de su reunión mensual, reporte sobre la reinserción laboral correspondiente al actor con motivo de la reubicación de su puesto de trabajo, y remite copia certificada del libro de actas de dicho comité. ASI SE DECIDE.

Pruebas Sobrevenidas

Documentales:

1.- marcado con la letra “L”, correspondiente a convenio colectivo de jornada laboral 2013, ubicado a los folios (119 al 121 de la séptima pieza). La parte demandada que se corresponden con el año 2013 y ella reclama 2008-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia convenio colectivo de jornada laboral 2013, suscrito entre la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y el SINTRABEBGASGUAYANA, de fecha 02 de mayo de 2013. ASI SE DECIDE.

2.- marcado con la letra “M”, correspondiente a escrito de consignación ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix de los horarios convenidos por el personal de ventas de la distribuidora San Félix de Coca-Cola Femsa de Venezuela, ubicado a los folios (122 al 124 de la séptima pieza). La parte demandada que se corresponden con el año 2013 y ella reclama 2008-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia escrito de consignación ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix de los horarios convenidos por el personal de ventas de la distribuidora San Félix de Coca-Cola Femsa de Venezuela, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, el cual fue recibido por la Inspectoría antes mencionada en fecha 20 de mayo de 2013. ASI SE DECIDE.

3.- marcado con la letra “N”, correspondiente a Revisión de Honorarios de Trabajo realizada por el despacho del Sub Inspector de San Félix, ubicado al folio (125 de la séptima pieza). La parte demandada que se corresponden con el año 2013 y ella reclama 2008-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Revisión de Honorarios de Trabajo realizada por el despacho del Sub Inspector de San Félix, de fecha 24 de mayo de 2013, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. ASI SE DECIDE.

VIII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



PUNTO PREVIO
Falta de jurisdicción respecto al cesta ticket viático

Aduce el demandante que la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA, para al cual presta sus servicios, no le ha cancelado la cesta ticket viático, desde que fue transferido a otro departamento administrativo, por otra parte la demandada solicita a este Tribunal que declare la falta de jurisdicción respecto a este concepto.

Ahora bien, tal como lo señala la doctrina, la jurisdicción es una función, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Específicamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción.

El Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público. Las actuaciones del Poder Público que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que por limitación de rango constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin a un proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar.

Las partes también pueden alegar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, bien como cuestión previa, o posteriormente en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento. Solo con la sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso de conocimiento, precluye la oportunidad para alegar esta falta de jurisdicción.

En el presente caso, tenemos que el actor, reclama el pago de cesta ticket viático, que obviamente le corresponde conocer a la jurisdicción atribuida al poder judicial, como lo es la jurisdicción laboral, ya el mismo es competente para conocer los asuntos del trabajo que no corresponda a la conciliación y al arbitraje y de los asunto de carácter contencioso que se presenten con ocasión a las relaciones de trabajo, como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido puede observarse que el concepto de “cesta ticket viático” se encuentra dentro los supuestos contenido en la norma en cuestión, aunado a ello es un concepto que se deriva de la relación de trabajo, en razón a ello debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Decido el punto previo como lo es la falta de jurisdicción este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados en los siguientes términos:

HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y HORA DE REPOSO TRABAJADAS Y BONIFICACIÓN ESPECIAL

Se puede evidenciar, las funciones desempeñadas por el accionante, las ejecuta mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les permite una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Se puede constatar de las planillas de liquidación de ventas, que el accionante comparece a la entidad de trabajo en distas horas del día a liquidar y depositar en las taquillas del banco que se encuentra en el área interna de la empresa, por cuanto al liquidar lo relacionado con la mercancía en cuestión se entiende que el trabajador a culminado con labor del día independientemente de la hora en que realice, lo que queda en evidencia de que no se encuentra o no se encontraba en esa oportunidad sujeto al limite de la jornada diaria de trabajo.

Así tenemos que en la oportunidad de la Inspección judicial el patrono manifestó que el departamento de ventas tiene un horario flexible, que los trabajadores de esta área al liquidar al cual quier hora del día, su jornada laboral culmina.

Al respecto y por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que este clase de trabajadores disponen de sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria ubicada dentro de la empresa, según se pudo constatar en autos, a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.


En tal sentido la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y Rafael Alfonzo Guzmán) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, semejante al caso de autos, lo cual ha quedado acreditado del análisis realizado a las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que el ciudadano NELSON RAMON MADRID, parte demandante, presto servicio como Entregador, desde el 13 de mayo de 2008 hasta 06 de junio de 2012 ejerciendo sus labores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a viernes a partir de las de 6:00 a.m. y en ocasiones incluso hasta las 6:00 p.m., estipulado en el contrato inicial suscrito entre las partes y que rigió para el tiempo restante de la relación laboral, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por el trabajador, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.

Como quiera entonces, que la pretensión de los demandantes referida al reclamo de horas extras desde su fecha de ingreso, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo del pago por la cláusula 24 del contrato colectivo (que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias), se declara asimismo, improcedente. Así se decide.

CESTA TICKET VIATICO

Señala la el demandante que a partir del mes de junio de 2012, fue reubicado, a otra área administrativa, esto es Departamento de Recursos Humanos, por padecer de una enfermedad en la columna, y que desde esa fecha la demandada no ha cancelado el cesta ticket viático, así mismo lo sostiene la demandada. Ahora bien, considera esta Sentenciadora que el desempeño como entregador en la practica requiere ejecutar labores fuera de la entidad de trabajo, como es visitar comercios o establecimiento a los fines de despachar y/o vender la mercancía, lo que requería permanecer durante el día o hasta culminar la entrega de mercancía fuera de las instalaciones de la empresa, y en razón a ello, en la convención colectiva se establece un Cesta Ticket Viático, que aplica solo para los –Ayudantes, Entregadores, Prevendedores, Autovendedores, Impulsores de Mercado y Técnico Fountain- por la naturaleza de labor desempeñada. En el presente caso, el ciudadano NELSON RAMON MADRID, plenamente identificado, aun cuando permanece en el cargo, no ejecuta sus funciones reales del cargo por su condición de salud, y estuvo que ser reubicado a un departamento administrativo, es decir, que el mencionado ciudadano no pernota fuera de las instalaciones de la empresa, sino al contrario cumple sus labores dentro de la entidad de trabajo, motivado a ello se declara IMPROCEDENTE el pago de cesta ticket viático. Así se decide.-

VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano NELSON RAMON MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10930.534, en contra de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA, C. A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los () días del mes de de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS