REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés ( 23 ) de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2012-000039

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE SEQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.510.772.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA Y HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.951 Y 120.187, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CHOCOLATES ST. MORITZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 12, Tomo 111-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.451.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Febrero de 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE SEQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.510.772, contra la empresa CHOCOLATES ST. MORITZ, C.A.

En fecha 23 de Enero de 2012, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 08 de Enero de 2013, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 16 de Octubre de 2015 y en fecha 16 de Octubre de 2015 se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que comenzó a prestar servicios personales y directos, para la sociedad mercantil Chocolates ST. Moritz, C.A., con un contrato de trabajo verbal por tiempo indeterminado en fecha 01 de octubre de 2007, en el cargo de Representante de Ventas, desempeñando las siguientes funciones venta, distribución y cobro en la zona de Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y Upata, devengando un salario diario fijo de Bs. 1.000,00 mensuales, más comisiones por ventas diarias, las cuales se promedian en Bs. 54,66, lo que arroja un salario promedio de Bs. 94,67, una de las condiciones para prestar el servicio era que debida tener un vehiculo disponible la 24 horas del día par poder trasladarse para ejecutar las ventas y la entrega de mercancía.

Esgrime que en el mes de noviembre de 2008, la empresa le otorgo el disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional anuales correspondientes, sin embargo el calculo no obedecía a la realidad.

Alega que el 23 de enero de 2009, la empresa le hizo entrega de un adelanto de liquidaciones, por un monto de Bs. 4.272,83, habiendo una diferencia considerable en la misma y lo que se corresponde en la realidad.
Aduce que se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Días Salario Total
Prestaciones de antigüedad 7 94,67 6.826,14
Vacaciones 2007-2008 15,00 94,67 1.420,05
Vacaciones fraccionadas 2008 2,67 94,67 252,45
Bono vacacional 2007-2008 7,00 94,67 662,29
Bono vacacional fraccionado 1,33 94,67 126,23
Utilidades 2007 20,00 96,77 1.935,48
Utilidades 2008 120,00 96,77 11.612,85
Desgaste de vehiculo 433,00 200,00 86.600,00
Total de asignaciones 109.435,89

Menos la cantidad de Bs. 4.272,83, por adelanto de acreencias laborales y/o prestaciones sociales.

Esgrime que estima la demanda en la cantidad de Bs. 105.163,06.

Aduce que demanda los intereses moratorios.

Aduce que sea declarada Con Lugar, la presente demanda.


IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Negados:

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada haya celebrado un contrato de trabajo verbal por tiempo indeterminado en fecha 01/10/2007 con el ciudadano actor, ya que lo cierto es que se celebro inicialmente un contrato a tiempo determinado, en forma escrita, el cual fue firmado desde el 08-11-2007 entre el actor y su representada. Posteriormente se suscribió un segundo contrato a tiempo determinado desde el 01-02-2008 que es el último suscrito entre ambas partes.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada, le haya asignado el cargo de representante de ventas, para desempeñar funciones de venta, distribución y cobro en la zona de Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y Upata.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, le cancelaba un salario diario fijo de Bs. 1.000,00 mensuales, más comisiones por venta diarias, las cuales se promedian en Bs. 54,66 y que arrojan un salario promedio de Bs. 94,67 y un salario integral de Bs. 128,33.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada, le exigiera un vehiculo disponible las 24 horas del día para trasladarse, ejecutar las ventas y entrega de mercancía, sin recibir pago alguno por desgaste del vehiculo y niega, que la relación laboral haya terminado el 15-12-2008 por retiro voluntario.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, en el mes de noviembre de 2008, le otorgara el disfrute, pago de vacaciones y bono vacacional con un calculo que no obedecía a la realidad y para las y utilidades también.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, le hizo entrega de un adelanto de liquidación por un monto de bs. 4.273,83 el 23-01-2009.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que al demandante deba incluírsele el pago de una indemnización por depreciación por uso de vehiculo de Bs. 200,00 y que deba tomarse en consideración para calcular cada uno de los conceptos que integran las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, sea demandada por la aplicación de los siguientes artículos 108, 133, 174, 175, 219, 221 y 223.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 la cantidad de Bs. 6.826,14.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de vacaciones 2007-2008 artículo 219, la cantidad de Bs. 1.420,05.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de vacaciones fraccionadas 2008 artículo 219, la cantidad de Bs. 252,45.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de bono vacacional fraccionado 2007-2008 artículo 221, la cantidad de Bs. 662,69.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de bono vacacional fraccionado 2008 artículo 221, la cantidad de Bs. 126,23.

Alega que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de utilidades 2007 artículo 175, la cantidad de Bs. 1.935,48.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de utilidades 2008 artículo 175, la cantidad de Bs. 11.612,85.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor por concepto de desgaste de vehiculo la cantidad de Bs. 86.600,00. Así mismo, niega que sus asignaciones asciendan a la cantidad de Bs. 109.435,89, e igualmente niega que a la hora de efectuar cualquier deducción solo corresponda a la cantidad de Bs. 4.272,83.

Aduce que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda del actor por la totalidad de Bs. 105.163,06.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude monto alguno al actor por intereses moratorios y por corrección monetaria.

Realidad de los Hechos:

Esgrime que es cierto que su representada contrato al actor el 08/11/(2007 para desempeñarse en el cargo de representante de ventas, con un pago mínimo de comisión en el primer mes de Bs. 1.000,00 como comisión (mínimo) más el 2,5% de comisión en las ventas netas facturadas y cobradas antes de los 45 días. A partir del segundo mes se le cancelarían la comisión normal. Para el segundo contrato se estableció un salario mensual de Bs. 1.200,00.

Aduce que adicionalmente, desde el inicio y por contrato se estableció el salario de eficacia atípica donde el 20% de las cantidades mensuales estaban excluidas para el calculo de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, y bono post vacacional, utilidades, bono nocturno, horas extras, preaviso y días feriados.

Esgrime que nunca su representada en ningún momento le exigió o requirió vehiculo alguno, al actor para la ejecución de sus trabajo, ya que es un tipo de trabajo que puede ser ejecutado igualmente por quien tenga o no un vehiculo propio.
Aduce que la relación termina en fecha 16-11-2008, por renuncia del trabajador.

Alega que su representada al finalizar la relación de trabajo le cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 4.701,86 que previa las deducciones de Bs. 2.299,48 arrojo un total a pagar de Bs. 2.402,38.

Defensa Subsidiaria de Prescripción de la Acción:

Esgrime que la acción esta totalmente prescrita ya que el actor después que finalizo la relación de trabajo efectuó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en expediente Nro. 051-2009-03-211, el cual se cerró por no existir conciliación alguna. Posteriormente introdujo una demanda por ante los Tribunales del Trabajo en el año 2009 bajo el Nro. FP11-L-2009-371, la cual quedo desistida y el Tribunal declaro su desistimiento y fue terminado el procedimiento en fecha 20-10-2010. Ahora bien desde el 20-10-2010 hasta el 18-01-2011 transcurrieron los 90 días que debe esperar el actor para volver a intentar su demanda.

Aduce que desde la fecha 18-01-2011 comienza a correr nuevamente el año a que se refiere el articulo 61 (prescripción de un año) contemplado en la LOT aplicable ratione temporis. Ahora bien, el actor introduce nueva demanda el 19-01-2012, el cual el expediente tiene la nomenclatura de FP11-L-2012-000039 es decir, demanda dentro del año a que se refiere el articulo 64 de la LOT literal a) Ejusdem, pero la citación de la parte demandada no se logra efectivamente dentrote los dos (2) meses siguientes a que se refiere el mismo literal a).

Esgrime que el actor reclama sus supuestos derechos laborales mediante la interposición de la demanda ante los Tribunales contra su representada ha debido haber cumplimiento a lo contemplado en la L.O.T. vigente para esa fecha, cuyo alegato de prescripción se fundamenta en el articulo 61 de la L.O.T.

Aduce que por otra parte considera que esta prescrita porque aun y cuando la audiencia se apertura el día 28-06-2012 la boleta de notificación que riela al folio 24 del presente expediente es emitida a nombre de Chocolate St. Moritz en la persona de Pedro Pablo, como representante e ventas y no, como representante legal de la misma, ni entra dentro de los cargos que deben ser considerados representantes del patrono según el articulo 51 de la L.O.T. De igual forma se aprecia que la boleta de entrega en una dirección que no es el domicilio de la empresa y quien la recibe es una persona distinta a Pedro Pablo por ello considero que ninguna de las notificaciones que rielan ele el expediente tampoco cumplieron los requisitos legales para considerarse efectuada en forma positiva. Por ello, manifiesta que esta también prescrita por no considerarse interrumpida por notificación alguna.

Esgrime que en consecuencia solicita a este Tribunal sea declarada prescrita la presente acción.

Aduce que solicita que la demanda se Sin Lugar.

V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- constancia de trabajo, ubicado al folio (44 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia constancia de trabajo, donde especifica el cargo del trabajador, su fecha de ingreso y el sueldo básico mensual, de fecha 20/02/2008. ASI SE DECIDE.

2.- contratos de trabajo a tiempo determinado, ubicado a los folios (45 al 46 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la empresa Chocolates ST. Moritz, C.A. y el ciudadano Víctor Sequera, donde especifica las cláusulas por las cuales se rige el contrato, de fecha 08/11/2007. ASI SE DECIDE.

3.- recibos de pago de salario y de comisiones, ubicado a los folios (47 al 48 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de salario y de comisiones, donde se especifica el nombre del trabajador, cédula de identidad, las asignaciones canceladas y las deducciones. ASI SE DECIDE.

4.- acta de reclamo, ubicado a los folios (49 al 54 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia acta de reclamo, por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 09/02/2009*, donde realiza el actor un reclamo referido al pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. ASI SE DECIDE.

Informes:

1) Sociedades Mercantiles Budget, Rent-A-Car y Amigos Car Rental. Consta al folio 151 de la segunda pieza. Este Tribunal deja expresa constancia que solo consta en autos la Sociedad Mercantil Budget, por lo que la parte actora desiste de la prueba en cuanto a las otras sociedades mercantiles. La parte demandada alego que es impertinente que no tiene nada que ver con el proceso porque se trata de una cotización de un vehiculo que no esta relacionado con la causa. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2) Registro Subalterno. Consta a los folios 79 al 110 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Héctor Hernández, firmo demanda contra el Hotel Rasil el día 18-12-2009, mediante Nro. 297.2009.4.3434, al igual que también se busco por el ciudadano Víctor Sequera y no se encontraron resultados. ASI SE DECIDE.

3) Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Circuito. Consta a los folios 170 al 179 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias certificadas del expediente FP11-L-2009-000371, asimismo, se informa que desde el 20-10-2010 hasta el 19-01-2012, de acuerdo al calendario judicial transcurrieron 437 días continuos. ASI SE DECIDE.

4) Ministerio del Trabajo. Este Tribunal deja expresa constancia que no consta en autos dicha prueba por lo que la parte actora desiste de la prueba. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.

5) Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Consta a los folios 03 al 15 de la segunda pieza. La parte demandada alego que la impugna por cuanto no aporta nada al proceso. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

6) Coordinación Judicial de esta misma Circunscripción Judicial y Circuito, ubicado en el Palacio de Justicia, Planta Baja, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 181 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que se encuentra la causa en el Archivo Judicial y fue llevaba por el Juzgado de Primera Instancia de S.M.E. del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Exhibición 1.- listines de pago. La parte demandada alego que constan en autos. Este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.

Testimonial: se ordena la comparecencia del ciudadano Orlando Key. Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la audiencia. Este Tribunal lo declara Desierto. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1.- marcado con la letra “B”, correspondiente a original del contrato de trabajo a tiempo determinado, ubicado al folio (62 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito por la empresa Chocolates ST. Moritz, C.A. y el ciudadano Víctor Sequera, donde especifica las cláusulas por las cuales se rige el contrato, de fecha 08/11/2007. ASI SE DECIDE.

2.- marcado con la letra “C”, correspondiente a original del contrato de trabajo, ubicado al folio (63 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia contrato de trabajo, suscrito por la empresa Chocolates ST. Moritz, C.A. y el ciudadano Víctor Sequera, donde especifica las cláusulas por las cuales se rige el contrato, de fecha 01/02/2008. ASI SE DECIDE.

3.- marcado con la letra “D”, correspondiente a original de carta de renuncia del actor, ubicado al folio (64 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia carta de renuncia del actor, de fecha 16-11-2008. ASI SE DECIDE.

4.- marcado con la letra “E”, correspondiente a original de planilla de liquidación, ubicado a los folios (65 al 66 de la presente pieza). La parte actora desconoce el folio 65. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio en cuanto al folio 65 y le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al folio 66, ya que se evidencia prestaciones de antigüedad e intereses generados. ASI SE DECIDE.

5.- marcado con la letra “F”, correspondiente a original de carta misiva, ubicado al folio (67 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de carta misiva, mediante la cual le realizan al trabajador el descuento de unas facturas, de fecha 08-01-2009. ASI SE DECIDE.

6.- marcado con la letra “G”, correspondiente a original de planilla de depósito, ubicado al folio (68 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de planilla de depósito, emanado del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.402,38. ASI SE DECIDE.

7.- marcado con la letra “H”, correspondiente a recibo de pago de vacaciones, ubicado al folio (69 de la presente pieza). La parte actora desconoce el folio 69.
Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

8.- marcado con la letra “I”, correspondiente a original del contrato de planilla de depósito, ubicado al folio (70 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de planilla de depósito, emanado del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 1.525,14. ASI SE DECIDE.

9.- marcado con la letra “J”, correspondiente a recibo de pago de salario, ubicado al folio (71 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago, donde se especifica el nombre del trabajador, cédula de identidad, las asignaciones canceladas y las deducciones. ASI SE DECIDE.

10.- marcado con la letra “K”, correspondiente a copia certificada del expediente FP11-L-2009-371, ubicado a los folios (72 al 145 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada del expediente FP11-L-2009-371, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de S.M.E. del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Exhibición

1.- original o copia del recibo de pago de salario de fecha 30 de diciembre de 2008, emanado de la demandada y entregado al actor, el cual se encuentra firmado por este en señal de conformidad. La parte actora alego que constan en autos. Este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.

Testimonial: se ordena la comparecencia del ciudadano Orlando Key, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 780.983. Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la audiencia. Este Tribunal lo declara Desierto. ASI SE DECIDE.

Exhibición 1.- testimonial ciudadano Orlando key, en su carácter de representante del patrono, para que exhiba la planilla de liquidación de prestaciones sociales que recibió el actor de la empresa demandada Chocolate St. Mortiz. Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la audiencia, por lo que la parte demandada desiste de la prueba. Este Tribunal en virtud que declaro Desierto el testigo no tiene sobre el que pronunciarse. ASI SE DECIDE.


VII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Alega la representación judicial de la parte demandada, que la acción esta totalmente prescrita ya que el actor después que finalizo la relación de trabajo efectuó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en expediente Nro. 051-2009-03-211, el cual se cerró por no existir conciliación alguna. Posteriormente introdujo una demanda por ante los Tribunales del Trabajo en el año 2009 bajo el Nro. FP11-L-2009-371, la cual quedo desistida y el Tribunal declaro su desistimiento y fue terminado el procedimiento en fecha 20-10-2010. Ahora bien desde el 20-10-2010 hasta el 18-01-2011 transcurrieron los 90 días que debe esperar el actor para volver a intentar su demanda.

Aduce que desde la fecha 18-01-2011 comienza a correr nuevamente el año a que se refiere el articulo 61 (prescripción de un año) contemplado en la LOT aplicable ratione temporis. Ahora bien, el actor introduce nueva demanda el 19-01-2012, el cual el expediente tiene la nomenclatura de FP11-L-2012-000039 es decir, demanda dentro del año a que se refiere el articulo 64 de la LOT literal a) Ejusdem, pero la citación de la parte demandada no se logra efectivamente dentrote los dos (2) meses siguientes a que se refiere el mismo literal a).

Esgrime que el actor reclama sus supuestos derechos laborales mediante la interposición de la demanda ante los Tribunales contra su representada ha debido haber cumplimiento a lo contemplado en la L.O.T. vigente para esa fecha, cuyo alegato de prescripción se fundamenta en el articulo 61 de la L.O.T.

La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, razones estas por las cuales, debe esta juzgadora, pasar a pronunciarse sobre el punto planteado, y en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.


De lo actuado al folio 01 se observa de la nota de presentación, que la presente demanda fue introducida en fecha 19 de Enero del año 2012.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por retiro voluntario del accionante en fecha 15 de Diciembre del año 2008.

Que en fecha 09 de febrero de 2009 interpone reclamo por ante la inspectoría del trabajo.

En fecha 24 de Marzo de 2009 interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial, logrando la notificación del patrono en fecha 28 de octubre de 2009

En fecha 01 de octubre de 2010 es notificado el patrono del abocacimiento del juez y prosecución de la causa.

En fecha 20 de octubre de octubre de 2010 queda desistido

En fecha 19 de enero de 2012 interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales

En fecha 30 de mayo de 2012 es notificada la demandada

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el actor, tenia que presentar su demanda a partir del 19 de enero de 2012, y ahí nace el lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, asimismo se evidencia, que la demandada fue notificada en fecha 30 de mayo de 2012 por lo que dicha notificación a los fines de interrumpir la demanda no se hizo dentro de los dos meses siguiente a la interposición de la demanda, es decir tenia hasta el mes de marzo para lograr interrupción de la prescripción, lo cual no hizo en su oportunidad, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta procedente

VII.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCION por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano VICTOR JOSE SEQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.510.772, contra la empresa CHOCOLATES ST. MORITZ, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de de 2014.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS