REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2014-000612

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CABRERA JOSE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.220.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, LAREZ AZOCAR RONNY ANTONIO, ARMANDO JOSE RAMIREZ, XAVIER BELLAVILLE GARANTON Y ADRIAN GULABSINGH, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.061, 132.434, 148.444, 112.080 Y 28.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ESTACION DE SERVICIOS CENTURION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 135.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY RAMOS HERNANDEZ, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 120.620.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-
ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el abogado LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CABRERA JOSE JUSEU, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CENTURIÓN C.A.

En fecha 19 de noviembre de 2014, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.

En fecha 09 de enero de 2015, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En fecha 12 de mayo de 2015, concluye la audiencia preliminar.

En fecha 20 de mayo de 2015, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.

En fecha 27 de mayo de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 20 de Octubre de 2015 y en fecha 20 de Octubre de 2015 se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que su representado comenzó a prestar servicio bajo la subordinación y pago de remuneración por su servicio en la entidad de trabajo Estación de Servicio centurión, C.A., desde el 22-08-2005, quien ejerció la profesión de almacenista, con un sueldo mensual de Bs. 4.251,40, con un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo, es decir con 02 días libres en la semana los cuales eran dependiendo el rol de guardia y laboro hasta el 16-06-2014, con una antigüedad de 8 años, 10 meses y 6 días, y desde el inicio de esa relación de trabajo fue designado como Técnico de Servicio (islero).

Esgrime que cumplía una jornada de trabajo rotativo, es decir una semana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., otra semana de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y otra semana de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., y así se repetía la jornada laboral.

Alega que la demandada nunca cancelo correctamente los beneficios contemplados en la L.O.T.T.T., ya que no tomaba en cuenta el salario correcto para el pago de los beneficios laborales, en cuenta algunos beneficios laborales que forman parte del salario, tales como: el pago que se efectuaba en dinero en efectivo por el beneficio de alimentación (cesta ticket), existiendo una diferencia en el pago de los siguientes conceptos: pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, aunado a eso nunca cancelo el beneficio del litro de leche diario, que por Ley le corresponde a su representado, por el hecho de laboral en una estación de servicios, esto es por los gases que inhalan del combustible, con tal actitud puso en riesgo la salud del trabajador.

Aduce que solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 62.718,06, por concepto de prestaciones sociales, le corresponden al trabajador 566 días.

Aduce que su representado con una antigüedad de 8 años, 10 meses y 6 días, iniciando la relación laboral en fecha 22-08-2005 y laboro hasta el día 16-06-2014.

Alega que demanda la cantidad de Bs. 91.654,20, por concepto de diferencia de prestaciones sociales acumuladas, ya que le corresponden 270 días, menos la cantidad de Bs. 28.235,74, que su representado recibió por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, en fecha 20-06-2014, quedando una diferencia de Bs. 63.418,46.

Aduce que demanda la cantidad de Bs. 17.261,45, por concepto de diferencia de vacaciones periodos 2005-2014.

Alega que demanda la cantidad de Bs. 14.231,61, por concepto de diferencia de bono vacacional periodos 2005-2014.

Alega que demanda la cantidad de Bs. 7.685,12, por concepto de diferencia de utilidades de los años 2005 hasta el 2014.

Alega que demanda la cantidad de Bs. 69.310,25, por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), de los años 2005-2014, en total le corresponde 2.183 días.

Esgrime que demanda la cantidad de Bs. 83.608,90, por concepto de beneficio de litro de leche de los años 2005-2014, en total le corresponde 2.183 días.

Esgrime que estima la demanda en la cantidad de Bs. 255.515,79.

Aduce que demanda los intereses sobre la prestación de antigüedad, indexación o corrección monetaria.

Aduce que sea declarada Con Lugar, la presente demanda.


IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Negados:

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para su representada en horario rotativo, los tres turnos, ya que como se determina el horario es de dos turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., cerrando su servicios hasta las 6:00 a.m., por lo que mal puede alegar que laboro el actor en horario de 10:00 p.m. a 6:00 p.m.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada, haya dejado de pagar los beneficios contemplados en la Ley para el calculo de los conceptos devengados por el actor, ya que tal como se refleja de los recibos de pago, estos se encentran cancelados ajustados a derecho, no existiendo diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional o cualquier otro de lo conceptos reclamados por el actor esgrimidos en el libelo de demanda.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, tenga la obligación de pagar cantidad de dinero alguno por concepto de “litro de leche diario”, el cual se desconoce su procedencia y obligación de pago.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, que el actor haya generado los sueldos y salarios relacionados en todos los meses de los años 2005, 2006, 2077, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, ya que los pagos que se realizaron fueron ajustados a derecho.

Alega que niega, rechaza y contradice que el actor haya generado los sueldos y salarios relacionados en todos los meses de los años 2005 al 2014, ya que los pagos que se realizaron fueron ajustados a derecho.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor haya generado los sueldos integrales relacionados en todos los meses de los años 2005 al 2014, relacionados, ya que los pagos que se realizaron fueron ajustados a derecho.

Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor haya generado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 62.718,06, y que dicha cantidad es el resultado de incluir el concepto de cesta ticket o bono de alimentación al salario, en tal sentido nos encontramos con unas prestaciones sociales calculadas sobre la base de un sueldo que no corresponde, arrojando un resultado unas bases contrarias a derecho, que bajo ningún concepto puede ser valorada por este juzgador como procedentes, es grave como el actor, realiza a ,lo largo y ancho del libelo, cálculos sin explicar su procedencia y formulas de cálculos., dando cuentas una demanda que nunca debió haber sido admitida ya que la misma en los términos como esta planteada impiden que su representada pueda ejercer su defensa y por consiguiente colocándola en un estado de indefensión.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que al demandante haya generado por aplicación del literal C del artículo 142 de la L.O.T.T.T., la suma de Bs. 91.654,20, tal y como se desprende que el actor deduce como último salario la suma de Bs. 10.183,91, sin dar explicación alguna de donde proviene dicho salario, colocando en estado de indefensión a su representada, aludiendo arbitrariamente un sueldo, sin explicar de donde lo obtuvo, al respecto ha de señalar que tal y como se evidencia de la liquidación final el último sueldo normal devengado por el actor fue de Bs. 5.676,27, a los cuales se le adiciona la alícuota de bono vacacional de Bs. 7,88 y la alícuota de utilidad de Bs. 30,66, para un resultado de Bs. 227,75, como salario integral, el cual al ser multiplicado por 270 días de antigüedad nos da como resultado la cantidad de Bs. 61.492,93, siendo este el monto tomado para los efectos del pago de la antigüedad por ser este mayor al depositado en el Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que existan diferencias por pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, relacionadas para los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, adeude la cantidad de Bs. 14.231,61, por concepto de diferencias de bono vacacional y suma de la cantidad de Bs. 17.261,45, por concepto de vacaciones, ya que se prueba d los recibos de pago su representada cancelo dichos conceptos en su oportunidad, ajustados a derecho, no debiendo cantidad de dinero, y menos sobre la base de unos salarios que han sido ilegalmente aumentados, adicionándoles un pago de cesta ticket que su representada no efectuó ni en dinero en efectivo ni en tiockets de alimentación, puesto que para hasta el 05 de mayo de 2011, no estaba obligada por la Ley de Alimentación a cancelar dicho concepto.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude diferencias por concepto de utilidades para los años 2005 al 2014.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.685,12, por concepto de diferencias de utilidades, ya que tal y como se prueba de los recibos de pago su representada cancelo dicho concepto en su oportunidad, ajustados a derecho, no debiendo cantidad de dinero, y menos sobre la base de unos salarios que han ilegalmente aumentados, adicionándoles un pago, de cesta ticket que su representada no efectuó ni en dinero en efectivo ni en ticket de alimentación, puesto que para hasta el 05 de mayo de 2011, no estaba obligada por la Ley de Alimentación a cancelar dicho concepto, por no contar con el número de trabajadores exigidos, hasta esa fecha.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude la suma de Bs. 69.310,25, por concepto de cesta ticket, así como que adeude 2183 días por dicho concepto, tal negatoria obedece a que su representada hasta mayo del 2011, no estaba obligada a cancelar dicho beneficio por no contar con el número de trabajadores exigidos en la antes de la reforma, es decir, no tenia 20 trabajadores, así pues, cuando surge la reforma de la Ley de Alimentación publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189 03 de mayo de 2011, fue cuando su representada inicio el pago de dicho beneficio acogiéndose a la excepción prevista en el literal A, del parágrafo primero del articulo 4, de la Ley de Alimentación.

Esgrime que niega, rechaza y contradice que su representada, le adeude al actor la suma de Bs. 83.608,90, por concepto de litro de leche o Lecha, relacionado como un supuesto beneficio a favor del actor sobre la base de Bs. 38,30 diarios para los días detallados de todos los meses relacionados como beneficio del litro de leche para los años 2005 al 2014, tal concepto se desconoce su procedencia.

Aduce que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda del actor por la totalidad de Bs. 255.515,79.

Aduce que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.


V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- marcado con los números “1 al 147”, correspondiente a copias de recibos de pagos, ubicado a los folios (84 al 230 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias de recibos de pagos, donde especifica el nombre, apellido y cédula del trabajador, fechas y asignaciones cancelados. ASI SE DECIDE.

2.- marcado con los números “148 al 154”, correspondiente a copias de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, ubicado a los folios (231 al 238 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copias de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, donde especifica nombre, apellido y cédula del trabajador, fechas y asignaciones dentro de las cuales están las utilidades correspondientes a los años 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013. ASI SE DECIDE.

3.- marcado con el número “155”, correspondiente a copia simple de recibos de pagos del beneficio de alimentación, ubicado al folio (239 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de recibos de pagos del beneficio de alimentación, donde especifica que se le cancelaron 20 días trabajados durante el mes de mayo de 2011. ASI SE DECIDE.

4.- marcado con el número “156”, correspondiente a copia simple de relación de depósito en garantía de prestaciones sociales e intereses acumulados, ubicado a los folios (240 al 241 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de relación de depósito en garantía de prestaciones sociales e intereses acumulados, donde especifica nombre, apellidos, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo trabajado, salario básico, salario normal, días de bono vacacional, alícuota de bono vacacional, factor pago de utilidades, alícuota de utilidad, sueldo integral, sueldo integral diario, días de antigüedad, monto de antigüedad, abono a prestaciones, antigüedad acumulada, interés anual, interés mensual, intereses devengados e intereses acumulados. ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos:

1.- originales de recibos de pagos de los salarios correspondientes al trabajador, desde las fechas 22/08/2005 hasta el 16/06/2014. La parte demandada alego que consta a los autos. Este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.

2.- originales de recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades de las fechas 01/12/2005, 26/11/2007, 25/11/2008, 22/11/2009, 22/11/2010, 15/11/2011 y 18/11/2013. La parte demandada alego que consta a los autos. Este Tribunal las da por exhibidas. ASI SE DECIDE.

3.- original de recibos de pago del beneficio de alimentación de fecha 04/06/2011. La parte demandada señala que riela en auto, este Tribunal la por exhibida. se evidencia de las misma cancelo en efectivo dicho concepto, más sin embargo no demostró que lo efectuaba en dinero en efectivo por estar excepcionado por ley, es decir que no tenia menos de veinte trabajadores. ASI SE DECIDE.

4.- originales de recibos de pagos del beneficio de alimentación de los años 2005 al 2014, fecha 04/06/2011. La parte demandada alego que no la exhibe porque no pagaba ese concepto sino a partir del año 2011 hasta el año 2014, en efectivo y consigna recibos de pago en efectivo de fechas: Enero 2014, febrero 2014, marzo de 2014, abril 2014, mayo 2014, junio 2014, enero 2013, febrero 2013, mayo 2013, abril 2013, junio 2013, julio 2013, septiembre 2013, octubre 2013, noviembre 2013, diciembre 2013, octubre 2012, noviembre 2012, y diciembre de 2012. Este Tribunal las da por exhibidas, se evidencia de las misma cancelo en efectivo dicho concepto, más sin embargo no demostró que lo efectuaba en dinero en efectivo por estar excepcionado por ley, es decir que no tenia menos de veinte trabajadores. ASI SE DECIDE.

5.- original del contrato suscrito por la entidad de trabajo y cualquiera operadora que presta el servicio para cancelar el beneficio de alimentación, en el cual debe constar las condiciones que rigen la prestación del servicio de alimentación. La parte demandada alego que no la exhibe porque no pagaba ese concepto, sino a partir del año 2011 hasta el año 2014, en efectivo. Este Tribunal no aplica la consecuencia juridica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de no haber cumplido con los requisitos del artículo 82 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

1.- marcada con las letras y números “B1 y B2”, correspondiente a original de recibo de liquidación final, ubicado a los folios (12 al 13 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba y solicita que se oficie al Banco Banesco para que remita información si el trabajador cobro o no el cheque. Este Tribunal le NIEGA dicha solicitud en virtud que ya precluyo la oportunidad procesal para promover las pruebas. Este Tribunal, al no ser desconocida le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de liquidación final, donde especifica nombre, apellidos, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, cédula de identidad, tiempo de servicio, motivo, sueldo básico, sueldo básico diario, asignaciones como prestaciones sociales acumuladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses y prestaciones, deducciones como retención INCE 0.50%, retención S.S.O., retención S.P.F., retención L.P.H., anticipo a cuenta de prestaciones y prestamos y cheque emanado del Banco Banesco, por el monto de Bs. 39.410, de fecha 20-06-2014. ASI SE DECIDE.

2.- marcada con la letra y número “B3”, correspondiente a original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, ubicado al folio (14 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal, al no ser impuganada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, donde especifica nombre, apellidos, cédula de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas como preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades, y las deducciones de I.S.L.R. ASI SE DECIDE.

3.- marcada con la letra y número “B4”, correspondiente a copia simple de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (15 de la segunda pieza). La parte actora alego que impugna por ser copia simple. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal, no le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

4.- marcada con la letra y número “B5”, correspondiente a original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, ubicado al folio (16 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, donde especifica nombre, apellidos, cédula de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas como preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional, y las deducciones de I.N.C.E., otras retenciones y prestamos. ASI SE DECIDE.

5.- marcada con la letra y número “B6”, correspondiente a original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (17 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, donde especifica nombre, apellidos, cédula de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas como preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional, y las deducciones de I.N.C.E., otras retenciones y prestamos. ASI SE DECIDE.

6.- marcada con la letra y número “B7”, correspondiente a original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (18 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, donde especifica nombre, apellidos, cédula de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas como preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional, y las deducciones de I.N.C.E., otras retenciones y prestamos. ASI SE DECIDE.

7.- marcada con la letra y número “B8”, correspondiente a original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (19 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, donde especifica nombre, apellidos, cédula de identidad, y la cantidad de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

8.- marcada con la letra y número “B9”, correspondiente a original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (20 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, donde especifica nombre, apellidos, cédula de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas como preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades, y las deducciones otras retenciones y prestamos. ASI SE DECIDE.

9.- marcada con la letra y número “B10”, correspondiente a original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (21 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, donde especifica nombre, apellidos, cédula de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas como preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades, y las deducciones de otras retenciones y prestamos. ASI SE DECIDE.

10.- marcada con la letra y número “B11”, correspondiente a original de recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (22 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de adelanto de prestaciones sociales, donde especifica nombre, apellidos, cédula de identidad, cargo, tiempo de servicio, las asignaciones canceladas como preaviso, antigüedad, vacaciones y utilidades, y las deducciones de otras retenciones y prestamos. ASI SE DECIDE.

11.- marcada con la letra y número “B12”, correspondiente a original de recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (23 de la segunda pieza). La parte actora alego que reconoce los demás conceptos pagados al trabajador, más no reconoce los anticipos y prestamos de prestaciones sociales, por cuanto no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, donde especifica el nombre de la empresa, la cantidad de BS. 10.000,00 y la fecha 23-01-2014. ASI SE DECIDE.

12.- marcada con la letra y número “C1”, correspondiente a original de recibo de utilidades, ubicado al folio (24 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de utilidades, de fecha 22-11-2010, donde especifica nombre, apellido, número de cédula de identidad, cargo, fecha de ingreso, ficha, la cancelación de utilidades correspondientes a la fecha 01-01-2010 al 31-12-2010. ASI SE DECIDE.

13.- marcada con la letra y número “D1 y D2”, correspondiente a original de recibo de pago de préstamo personal y copia de cheque del banco banesco signado con el número 19530649, ubicado a los folios (25 al 26 de la segunda pieza). La parte actora lo desconoce por ser un recibo simple no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba y solicita que se oficie al Banco Banesco para que remita información si el trabajador cobro o no el cheque. Este Tribunal le NIEGA dicha solicitud en virtud que ya precluyo la oportunidad procesal para promover las pruebas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibo de pago de préstamo personal y copia de cheque del banco banesco signado con el número 19530649, donde especifica el nombre de la empresa, la cantidad de BS. 10.000,00 y la fecha 03-02-2014. ASI SE DECIDE.

14.- marcada con la letra y número “E1”, correspondiente a original de carta de autorización de descuento, ubicado al folio (27 de la segunda pieza). La parte actora alego que la impugna porque a pesar de que tiene la firma del trabajador no existe fecha en que fue firmado. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal, al no ser deconocida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de carta de autorización de descuento, donde especifica el trabajador a la empresa el descuento de los préstamos de dinero que le haya concedido la empresa de sus prestaciones sociales e incentivos laborales. ASI SE DECIDE.
15.- marcada con la letra y número “F1”, correspondiente a original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, ubicado al folio (29 de la segunda pieza). La parte actora alego que la impugna por ser un recibo que no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T., no establece como se le pago al trabajador las vacaciones y bono vacacional. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal, al no ser desconocida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, donde especifica el nombre de la empresa, las cantidades de BS. 4.514 y 1.352, y las fechas 26-02-2014 y 24-09-2013. ASI SE DECIDE.

16.- marcada con la letra y número “F2”, correspondiente a original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, ubicado al folio (30 de la segunda pieza). La parte actora alego que la impugna por ser un recibo que no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T., no establece como se le pago al trabajador las vacaciones y bono vacacional. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal, al no ser desconocida le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, donde especifica el nombre de la empresa, las cantidades de BS. 3.000, 680 y 810, y las fechas 14-06-2012, 23-06-2012 y 04-07-2012. ASI SE DECIDE.

17.- marcada con la letra y número “F3”, correspondiente a original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, ubicado al folio (31 de la segunda pieza). La parte actora alego que la impugna por ser un recibo que no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T., no establece como se le pago al trabajador las vacaciones y bono vacacional. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal, al no ser desconocida, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, donde especifica el nombre de la empresa, las cantidades de BS. 3.100 y 410, y las fechas 17-10-2011 y 07-11-2011. ASI SE DECIDE.

18.- marcada con la letra y número “F4”, correspondiente a original de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, ubicado al folio (32 de la segunda pieza). La parte actora alego que la impugna por ser un recibo que no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 144 de la L.O.T.T.T., no establece como se le pago al trabajador las vacaciones y bono vacacional. La parte demandada insiste en hacer valer su prueba. Este Tribunal, al no ser desconocida le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, donde especifica el nombre de la empresa, las cantidades de BS. 326 y 2.200, y las fechas 12-07-2010 y 22-06-2010. ASI SE DECIDE.

19.- marcada con la letra y número “G1”, correspondiente a original de providencia administrativa Nº 2014-00347, ubicado a los folios (33 al 38 de la segunda pieza). La actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de providencia administrativa Nº 2014-00347, del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo expediente Nº 074-2014-01-00102, en relación al procedimiento de calificación de faltas, interpuesto por la empresa demandada contra el ciudadano José Cabrera. ASI SE DECIDE.

20.- marcada con la letra y número “H1 a la H377”, correspondiente a original de recibos de pago de nomina semanal, ubicado al folio (39 al 232 de la segunda pieza). La actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia original de recibos de pago de nomina semanal, donde especifica el cargo del trabajador, su fecha de ingreso, asignaciones y deducciones que le realizaban al trabajador. ASI SE DECIDE.

VII.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el demandante presto sus servicios para la Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIOS CENTURION C.A., que alega en su escrito libelar que la demandada no cancelaba de manera correcta los beneficios laborales ya que existen diferencias en el pago de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ya que durante la relación laboral el patrono cancelo el beneficio de alimentación en dinero en efectivo lo que inciden sobre los conceptos antes señalados, es decir que dicho pago en efectivo del cesta ticket forma parte del salario, y que se le debe cancelar de forma retroactiva el beneficio de alimentación, ya que por ley esta prohibido su pago en efectivo, e igualmente solicita, la indemnización por despido y el pago de litro de leche y por último que el pago de las prestaciones sociales se efectuaran de dos forma y el monto qu resulte mayor entre el total de la garantía depositada conforme al artículo 142 lietrales “a” y “b” y el calculo que se corresponde de acuerdo al literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 69.310,25 por concepto de cesta ticket, así como que adeude 2.183 días por dicho concepto, ya que su representada hasta mayo de 2011, no estaba obligada a cancelar dicho beneficio por no contar con el numero de trabajadores, es decir no tenia vente (20) trabajadores, y es cuando surge la Reforma de la Ley de alimentación publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, es cuando su representada inicio el pago del referido beneficio de alimentación, en la cual se acogió a la excepción prevista en el literal “a”, del parágrafo primero del artículo 4 de la Ley de Alimentación, continua negando y rechazando el hecho de que existan diferencias por pagar, por conceptos de diferencias de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido justificado, diferencias de vacaciones y bono vacacional, diferencias de utilidades, pago del beneficio de alimentación y pago de litro de leche diario.-

1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
Reclama el actor la indemnización por despido, observa quien decide que al folio 34 al 38 de la pieza N° 2, cursa providencia administrativa emanada por la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en cual autoriza a la entidad de trabajo Estación de Servicios Centurión C.A., a despedir al ciudadano JESUS CABRERA plenamente identificado en auto, y en razón a ello se declara improcedente la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-

2. PAGO DE LITRO DE LECHE

Alega el actor que la demandada le debe un litro de leche por cada jornada laboral, ahora bien al respecto observa quien decide, que no se demuestra de auto, convenio o convención alguna donde se establezca que el patrono este en la obligación de dar tal beneficio, hecho este que el actor debió probar lo cual no hizo, motivo por el cual debe esta Sentenciadora declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-


3. CESTA TICKETS Y LA INCIDENCIA EN EL SALARIO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, e INTERESES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Ahora bien, como arriba ya lo hemos señalados que la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma como de contestación la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tenemos que en el presente caso el accionado negó rechazo que deba el concepto de cesta ticket y que tenga que pagar la diferencia sobre el salario y como consecuencia de ello las diferencias sobre las prestaciones sociales intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, haciendo el señalamiento que nunca cancelo el cesta ticket, si no es mediante la reforma de la ley de alimentación es 4 de mayo de 2011 es cuando lo empieza a pagar porque a su decir no estaba obligada en razón de no tener a su cargo mas de vente (20) trabajadores, lo cual constituye un hecho nuevo que debió probar, y al no estar demostrado que la entidad de trabajo no tenia el numero de trabajadores para ser obligado al pago de cesta ticket, se tiene como cierto que el accionante percibió dicho beneficio en dinero en efectivo, desde el mes de agosto de 2005 hasta abril de 2011, y que de acuerdo a lo expuesto tanto por el accionante como la demandada percibió el bono de alimentación a partir de mayo de 2011.

En cuanto a la prohibición de pagar el cesta ticket en dinero en efectivo y que debe formar parte del salario lo cual genero diferencias en el pago de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y que se debe pagar el retroactivo del beneficio de alimentación, considera quien decide citar lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante gaceta oficial N° 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004 en su artículo 4 estableció lo siguientes:

“El otorgamiento del beneficio de alimentación a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse, a elección del empleador de la siguientes forma.

1. Mediante instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados por terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurante o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializadas en la administración de beneficios sociales la cual se destinara a la compra de comida y alimentos, y podrá ser utilizados únicamente en restaurantes, comercios o establecimiento de expendio de alimentos, con lo cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas del trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Mediante decisión N° 629 de fecha 16/06/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció:

“(…) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cestas tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, ene este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la prohibición legal esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto a la Ley. No obstante, una ver terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…

En cuanto al periodo de mayo de 2011 hasta junio de 2014, observa esta juzgadora que el demandante y el demandado señalan que se otorgo el beneficio de alimentación en dinero en efectivo, para este momento es publicada la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, mediante gaceta oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, establece en su artículo 4, parágrafo Primero señala lo siguientes:

(…) “El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta ley, salvo en los siguientes supuestos:

a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formulas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica
c) en el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo único del artículo 6 de la presente Ley. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)

De la norma y la jurisprudencia antes citadas, se observa la prohibición expresa de otorgar el beneficio de alimentación en efectivo, y al haber sido pagada en dinero en efectivo, debe establecerse el carácter salarial del cesta ticket, lo cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de la prestaciones sociales, esto en razón en que lo recibía de forma regular y permanente en dinero en efectivo y que además por disposición de la ley in comento, esta prohibido otorgar dicho beneficio en dinero en efectivo, salvo las excepciones establecidas, lo que debe acarrear la sanción para la empresa de cancelar el referido concepto lo cual debe pagarse en dinero en efectivo, por haber culminado la relación laboral, asimismo se declara procedente y se ordena cancelar las diferencias demandadas con ocasión al mismo. Así se decide

Siendo un hecho establecido en autos tanto por las partes como por las pruebas valoradas que la relación laboral inició el 22/08/2005 y culminó el 16/06/2014, el cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:

José Cabrera:
Fecha de inicio: Agosto 2005
Fecha de terminación: junio 2014
Tiempo de servicio: 8 años y 8 meses.


1.- En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales acumuladas:

FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES TOTAL INTERES + ANTIGÜEDAD
ago-05 1.066,76 35,56 2,96 1,48 40,00 0 0,00 14,68% 0,00 0,00
sep-05 1.066,76 35,56 2,96 1,48 40,00 0 0,00 14,68% 0,00 0,00
oct-05 801,97 26,73 2,23 1,11 30,07 15 451,11 15,26% 68,84 519,95
nov-05 844,50 28,15 2,35 1,17 31,67 0 0,00 15,07% 0,00 0,00
dic-05 931,87 31,06 2,59 1,29 34,95 0 0,00 14,40% 0,00 0,00
ene-06 891,00 29,70 2,48 1,24 33,41 15 501,19 14,93% 74,83 576,01
feb-06 974,04 32,47 2,71 1,35 36,53 0 0,00 15,04% 0,00 0,00
mar-06 961,82 32,06 2,67 1,34 36,07 0 0,00 14,55% 0,00 0,00
abr-06 992,10 33,07 2,76 1,38 37,20 15 558,06 14,16% 79,02 637,08
may-06 996,05 33,20 2,77 1,38 37,35 0 0,00 14,17% 0,00 0,00
jun-06 1.162,14 38,74 3,23 1,61 43,58 0 0,00 13,83% 0,00 0,00
jul-06 925,28 30,84 2,57 1,37 34,78 15 521,76 14,50% 75,65 597,41
ago-06 1.205,23 40,17 3,35 1,79 45,31 0 0,00 14,79% 0,00 0,00
sep-06 1.024,63 34,15 2,85 1,52 38,52 0 0,00 14,42% 0,00 0,00
oct-06 1.340,83 44,69 3,72 1,99 50,41 15 756,08 14,87% 112,43 868,51
nov-06 1.229,57 40,99 3,42 1,82 46,22 0 0,00 15,20% 0,00 ,
dic-06 1.011,87 33,73 2,81 1,50 38,04 0 0,00 15,23% 0,00 0,00
ene-07 964,26 32,14 2,68 1,43 36,25 15 543,74 15,78% 85,80 629,54
feb-07 982,50 32,75 2,73 1,46 36,93 0 0,00 15,50% 0,00 0,00
mar-07 1.246,68 41,56 3,46 1,85 46,87 0 0,00 14,94% 0,00 0,00
abr-07 1.064,51 35,48 2,96 1,58 40,02 15 600,27 15,99% 95,98 696,25
may-07 1.469,29 48,98 4,08 2,18 55,23 0 0,00 15,94% 0,00 0,00
jun-07 1.471,77 49,06 4,09 2,18 55,33 0 0,00 14,91% 0,00 0,00
jul-07 1.263,71 42,12 3,51 1,99 47,62 17 809,59 16,17% 130,91 940,50
ago-07 1.432,07 47,74 3,98 2,25 53,97 0 0,00 16,59% 0,00 0,00
sep-07 1.276,58 42,55 3,55 2,01 48,11 0 0,00 16,53% 0,00 0,00
oct-07 1.250,58 41,69 3,47 1,97 47,13 15 706,93 16,96% 119,89 826,82
nov-07 1.250,84 41,69 3,47 1,97 47,14 0 0,00 19,91% 0,00 0,00
dic-07 1.550,28 51,68 4,31 2,44 58,42 0 0,00 21,73% 0,00 0,00
ene-08 1.233,94 41,13 3,43 1,94 46,50 15 697,52 24,14% 168,38 865,90
feb-08 1.392,82 46,43 3,87 2,19 52,49 0 0,00 22,68% 0,00 0,00
mar-08 1.371,74 45,72 3,81 2,16 51,69 0 0,00 22,24% 0,00 0,00
abr-08 1.379,94 46,00 3,83 2,17 52,00 15 780,05 22,62% 176,45 956,50
may-08 1.366,04 45,53 3,79 2,15 51,48 0 0,00 24,00% 0,00 0,00
jun-08 1.920,08 64,00 5,33 3,02 72,36 0 0,00 22,38% 0,00 0,00
jul-08 1.848,69 61,62 5,14 3,08 69,84 19 1.326,95 23,47% 311,43 1.638,38
ago-08 1.851,74 61,72 5,14 3,09 69,95 0 0,00 22,83% 0,00 0,00
sep-08 1.298,00 43,27 3,61 2,16 49,04 0 0,00 22,31% 0,00 0,00
oct-08 1.343,89 44,80 3,73 2,24 50,77 15 761,54 22,62% 172,26 933,80
nov-08 1.492,27 49,74 4,15 2,49 56,37 0 0,00 23,18% 0,00 0,00
dic-08 1.504,83 50,16 4,18 2,51 56,85 0 0,00 21,67% 0,00 0,00
ene-09 1.462,15 48,74 4,06 2,44 55,24 15 828,55 22,38% 185,43 1.013,98
feb-09 1.790,41 59,68 4,97 2,98 67,64 0 0,00 22,89% 0,00 0,00
mar-09 1.539,25 51,31 4,28 2,57 58,15 0 0,00 22,37% 0,00 0,00
abr-09 1.686,42 56,21 4,68 2,81 63,71 15 955,64 21,46% 205,08 1.160,72
may-09 2.079,40 69,31 5,78 3,47 78,56 0 0,00 21,54% 0,00 0,00
jun-09 1.842,81 61,43 5,12 3,07 69,62 0 0,00 20,41% 0,00 0,00
jul-09 1.662,66 55,42 4,62 2,93 62,97 21 1.322,28 20,01% 264,59 1.586,86
ago-09 1.919,01 63,97 5,33 3,38 72,67 0 0,00 19,56% 0,00 0,00
sep-09 1.738,35 57,95 4,83 3,06 65,83 0 0,00 18,62% 0,00 0,00
oct-09 1.820,42 60,68 5,06 3,20 68,94 15 1.034,10 20,35% 210,44 1.244,54
nov-09 2.410,45 80,35 6,70 4,24 91,28 0 0,00 18,84% 0,00 0,00
dic-09 1.903,83 63,46 5,29 3,35 72,10 0 0,00 18,94% 0,00 0,00
ene-10 1.720,88 57,36 4,78 3,03 65,17 15 977,56 18,96% 185,34 1.162,90
feb-10 1.909,03 63,63 5,30 3,36 72,30 0 0,00 18,55% 0,00 0,00
mar-10 1.709,68 56,99 4,75 3,01 64,75 0 0,00 18,36% 0,00 0,00
abr-10 1.759,77 58,66 4,89 3,10 66,64 15 999,65 17,95% 179,44 1.179,08
may-10 2.627,44 87,58 7,30 4,62 99,50 0 0,00 17,93% 0,00 0,00
jun-10 2.416,36 80,55 6,71 4,25 91,51 0 0,00 17,65% 0,00 0,00
jul-10 2.391,33 79,71 6,64 4,43 90,78 15 1.361,73 17,73% 241,43 1.603,16
ago-10 3.170,86 105,70 8,81 5,87 120,38 0 0,00 17,97% 0,00 0,00
sep-10 2.623,58 87,45 7,29 4,86 99,60 0 0,00 17,43% 0,00 0,00
oct-10 3.263,84 108,79 9,07 6,04 123,91 23 2.849,82 17,70% 504,42 3.354,23
nov-10 2.500,62 83,35 6,95 4,63 94,93 0 0,00 17,76% 0,00 0,00
dic-10 2.519,94 84,00 7,00 4,67 95,66 0 0,00 17,89% 0,00 0,00
ene-11 2.422,99 80,77 6,73 4,49 91,98 15 1.379,76 17,53% 241,87 1.621,63
feb-11 2.747,57 91,59 7,63 5,09 104,31 0 0,00 17,85% 0,00 0,00
mar-11 2.354,08 78,47 6,54 4,36 89,37 0 0,00 17,13% 0,00 0,00
abr-11 3.319,88 110,66 9,22 6,15 126,03 15 1.890,49 17,69% 334,43 2.224,91
may-11 2.695,32 89,84 7,49 4,99 102,32 0 0,00 18,17% 0,00 0,00
jun-11 2.742,99 91,43 7,62 5,08 104,13 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jul-11 2.795,99 93,20 7,77 5,18 106,14 15 1.592,16 17,41% 277,20 1.869,36
ago-11 3.161,33 105,38 8,78 5,85 120,01 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
sep-11 2.355,07 78,50 6,54 4,36 89,41 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
oct-11 4.012,15 133,74 11,14 7,43 152,31 25 3.807,83 17,41% 662,94 4.470,77
nov-11 2.864,96 95,50 7,96 5,31 108,76 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
dic-11 2.884,43 96,15 8,01 5,34 109,50 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
ene-12 3.302,72 110,09 9,17 6,12 125,38 15 1.880,72 17,41% 327,43 2.208,15
feb-12 3.168,54 105,62 8,80 5,87 120,29 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
mar-12 2.884,43 96,15 8,01 5,34 109,50 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
abr-12 3.820,78 127,36 10,61 7,08 145,05 15 2.175,72 17,41% 378,79 2.554,52
may-12 3.680,66 122,69 10,22 6,82 139,73 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jun-12 3.886,72 129,56 10,80 7,20 147,55 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jul-12 4.051,28 135,04 11,25 7,50 153,80 15 2.306,98 17,41% 401,65 2.708,62
ago-12 3.856,97 128,57 10,71 7,14 146,42 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
sep-12 4.552,16 151,74 12,64 8,43 172,81 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
oct-12 3.971,80 132,39 11,03 7,36 150,78 27 4.071,10 17,41% 708,78 4.779,87
nov-12 3.847,03 128,23 10,69 7,12 146,04 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
dic-12 4.581,35 152,71 12,73 8,48 173,92 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
ene-13 4.311,63 143,72 11,98 7,98 163,68 15 2.455,23 17,41% 427,46 2.882,69
feb-13 6.570,32 219,01 18,25 12,17 249,43 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
mar-13 5.595,14 186,50 15,54 10,36 212,41 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
abr-13 5.287,29 176,24 14,69 9,79 200,72 15 3.010,82 17,41% 524,18 3.535,00
may-13 4.473,46 149,12 12,43 8,28 169,83 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jun-13 7.178,68 239,29 19,94 13,29 272,52 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jul-13 5.170,53 172,35 14,36 9,58 196,29 15 2.944,33 17,41% 512,61 3.456,94
ago-13 6.425,11 214,17 17,85 11,90 243,92 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
sep-13 7.197,40 239,91 19,99 13,33 273,23 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
oct-13 5.778,20 192,61 16,05 10,70 219,36 30 6.580,73 17,41% 1.145,70 7.726,43
nov-13 8.424,02 280,80 23,40 15,60 319,80 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
dic-13 5.187,39 172,91 14,41 9,61 196,93 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
ene-14 5.735,79 191,19 15,93 10,62 217,75 15 3.266,21 17,41% 568,65 3.834,86
feb-14 8.523,22 284,11 23,68 15,78 323,57 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
mar-14 5.287,07 176,24 14,69 9,79 200,71 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
abr-14 6.489,25 216,31 18,03 12,02 246,35 32 7.883,24 17,41% 1.372,47 9.255,71
may-14 7.891,86 263,06 21,92 14,61 299,60 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
jun-14 10.183,91 339,46 28,29 18,86 386,61 0 0,00 17,41% 0,00 0,00
599 64.589,38 11.532,21 76.121,59


Total a Cancelar por Intereses: 11.532,21

Total a Cancelar Ley Organica del Trabajo: 64.589,38

Total a Cancelar Prestaciones Sociales e Intereses: 76.121,59


En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 64.589,38 por prestaciones sociales y de Bs. 11.532,21 de intereses de las prestaciones sociales.

Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario (Bs.10.183,91) salario vigente al momento de culminar la relación de trabajo); este último cálculo arroja el siguiente resultado:

30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)
10.183,91 8 81.471,28


Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 64.589,38 por prestaciones sociales y de Bs. 11.532,21 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 76.121,59. Al comparar este monto con los Bs. 81.471,28, resulta más beneficioso el segundo, por lo que, al ex trabajador, le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

Para un total a cancelar por concepto de prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Bs. 81.471,28. Y Así se establece.-


2.- Por el concepto de diferencia de vacaciones periodos 2005-2014:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2005-2006 15 Bs. 339,46 Bs. 5.091,9
Vacaciones 2007-2008 16 Bs. 339,46 Bs. 5.431,36
Vacaciones 2009-2010 17 Bs. 339,46 Bs. 5.770,82
Vacaciones 2011-2012 18 Bs. 339,46 Bs. 6.110,28
Vacaciones 2013 19 Bs. 339,46 Bs. 6.449,74
Vacaciones Fraccionadas 2014 13,33 Bs. 339,46 Bs. 5.655,40
TOTAL Bs. 34.509,5


360 ------ 20
300---- X = 16,66 X 339,46 Bs. = 5.655,40
Para un total a cancelar por concepto de vacaciones 2005-2013 y vacaciones fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 34.509,5. Y Así se establece.-

3.- Por el concepto de diferencia de bono vacacional periodos 2005-2014:


CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2005-2006 7 Bs. 339,46 Bs. 2.376,22
Bono Vacacional 2007-2008 8 Bs. 339,46 Bs. 2.715,68
Bono Vacacional 2009-2010 9 Bs. 339,46 Bs. 3.055,14

Bono Vacacional 2011-2012 10 Bs. 339,46 Bs. 3.394,6
Bono Vacacional 2013 11 Bs. 339,46 Bs. 3.734,06
Bono Vacaciones Fraccionadas 2014 10 Bs. 339,46 Bs. 3.394,6
TOTAL Bs. 18.670,3

360 ------ 12
300---- X = 10 Bs. 339,46 = 3.394,6

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional 2005-2013 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 18.670,3. Y Así se establece.-

4.- Utilidades Vencidas 2005-2013 y Utilidades Fraccionadas 2014.

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
2005-2006 339,46 15 5.091,9
2007-2008 339,46 15 5.091,9
2009-2010 339,46 15 5.091,9
2011-2012 339,46 30 10.183,8
2013 339,46 30 10.183,8
Fracc. 2014 339,46 25 8.486,5
Total Bs. 45.827,1

360 --------- 30
300 -----x 25 = 45.827,1

Para un total a cancelar por Utilidades 2005 al 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 45.827,1. Y Así se establece.-

5.- Beneficio de Alimentación 2011- 2014:

Solicita el actor el pago de 2.184 días de cesta ticket por los años 2005 al 2011, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación, calculado con base a cero coma cincuenta (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT), como lo adujo percibir el demandante en su libelo (límite inferior de este beneficio).

No obstante, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2015/0019, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) ciento siete Bolívares (Bs. 127,00) a ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).

Lo anterior se expresa así: 1.448 días, calculados con base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (150 Bs. x 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 37,50, para hacer un total (Bs. 37,50 x 2.184 días) de Bs. 81.900 y este es el monto que la demandada debe cancelar por beneficio de alimentación al demandante. Y Así se establece.-

Para un total a cancelar por el concepto de Beneficio de Alimentación 2005- hasta junio de 2014 la cantidad de Bs. 81.900. Y Así se establece.-

En suma, se adeudan al ciudadano José Cabrera, los siguientes conceptos:

En suma, se adeudan al ciudadano José Cabrera, los siguientes conceptos:

- Por el concepto de diferencia de prestaciones sociales acumuladas, la cantidad de Bs. 81.471,28.
- Por concepto de vacaciones 2005-2013 y vacaciones fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 34.509,5.
- Por el concepto de bono vacacional 2005-2013 y bono vacacional fraccionado 2014, la cantidad de Bs. 18.670,3.
- Por el concepto de Utilidades 2005 al 2013 y Utilidades Fraccionadas 2014, la cantidad de Bs. 45.827,1.
- Por el concepto de Para un total a cancelar por el Beneficio de Alimentación 2005- 2014, la cantidad de Bs. 81.900.


Como prestaciones sociales da un total de Bs. 180.477,9, lo cual se le debe restar lo que recibió el demandante como, liquidación final de trabajo, Bs. 39.410,73 (folio 12 de la segunda pieza) lo cual arroja una cantidad como prestaciones sociales de Bs 141.067,17, más los intereses de prestaciones sociales.

Como Concepto de cesta ticket debe cancelar la demandada un total de Bs 81, 900,00

Lo que da un total a cancelar por parte la demandada de bolívares 222.967,17

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 16/06/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 16/06/2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 22/05/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de su renuncia. Y así se decide.


VII.-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano CABRERA JOSE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.220.488, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CENTURIÓN C.A.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes octubre de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLYS SALAS