REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000082
ASUNTO : FP11-N-2014-000082
AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano ANGEL LUIS LEÓN QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.723, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to., parte demandante en el presente juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ha interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el expediente Nº 051-2014-01-01091 dictado el 31 de julio de 2014, notificado a la recurrente el 26 de agosto de 2014, donde se declara el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.439, en contra de la recurrente, dictado dicho acto por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, diligencia a través de la cual DESISTE del presente procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer lo hace en los términos siguientes:
Observa quien suscribe que el demandante actuó con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; constatándose la facultad que ostenta para efectuar el presente acto procesal y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia vertida en este expediente, todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Cursivas añadidas), norma aplicada por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la homologación del acto de auto composición realizado. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el ciudadano ANGEL LUIS LEÓN QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.723, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to., parte demandante en el presente juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ha interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el expediente Nº 051-2014-01-01091 dictado el 31 de julio de 2014, notificado a la recurrente el 26 de agosto de 2014, donde se declara el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del ciudadano DERWIS RAMÓN MONTAÑO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.210.439, en contra de la recurrente, dictado dicho acto por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Omarlis Salas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Omarlis Salas.
PCAR.
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