REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de Octubre de 2015.
Año 204º y 155º.
ASUNTO: FP11-L-2015-000400
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la Abogada en ejercicio JULIETTA PETRELLA, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 135.672, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO BULLE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad nro. 7.383.017, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, la parte demandante señala en el vto. del folio 1, que a partir de agosto de 2009 y hasta diciembre de ese mismo año, el ex trabajador no percibía comisión alguna por parte de su ex patrono; sin embargo, en el cuadro que aparece en el folio 2, lo incluye. Debe aclarar donde está el error y corregirlo.
En el vto. del folio 2, punto D), la parte demandada hace referencia al artículo (art..) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y a la forma de cálculo del literal (lit.) c) de dicho art.. Cabe acotar aquí que toda la relación laboral del ex trabajador con la empresa demandada transcurrió dentro de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997. Por tanto, sus normas son las aplicables en cuanto a los conceptos y cálculos a ser demandados. Esta acotación es válida también para la parte narrativa del punto E) del escrito de demanda.
En lo que respecta al cuadro de cálculo que se explana en el vto. del folio 2, el folio 3 y su vto., se observa que no consta la inclusión de la comisión como parte del salario a ser considerado para el cálculo de la Antigüedad que corresponde al demandante. Además, cuando hace mención de los días adicionales, dicho reclamo debe formularlo con su ecuación aritmética que permita conocer de dónde surgen esos 42 días exigidos así como el monto que está solicitando por ese concepto.
En los cuadros de las Vacaciones y el Bono Vacacional, el primer período que se plasma es de 2 años, y luego, uno de esos 2 años es nuevamente demandado por la parte actora. Debe colocar correctamente los períodos que está demandando y además debe explicar la fórmula aritmética que utiliza para llegar al número de días y a las cifras exigidas.
En cuanto a las Utilidades, cabe la misma observación anterior: debe explicar la fórmula aritmética que utiliza para llegar al número de días y a las cifras exigidas.
Con relación a los intereses de las prestaciones sociales, no indica la tasa aplicable, mes por mes, para formular dicho reclamo.
Por lo expuesto, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria de Sala,
Abg. Gabriela Arismendi.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria de Sala,
Abg. Gabriela Arismendi.

EXP. Nº FP11-L-2015-000400