REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 02 de Octubre de 2015.
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2015-000406
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la Abogada en ejercicio LOURDES MARÍA MONTAÑO LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 125.601, en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUANE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 14.634.242, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado que, en el Escrito de Demanda, la parte actora no desarrolla la fórmula matemática que permita conocer cómo llega al monto exigido para el concepto de prestaciones sociales, cuál es el tipo de salario que usa para ese cálculo y cómo llega a ese salario.
El cuadro que plasma en el folio 4 está errado pues desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre del año 2013, no indica que le corresponda alguna cantidad al ex trabajador.
La parte demandante debe también colocar la fórmula aritmética que usó para llegar a los 73,33 días que exige por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Por otra parte, cuando hace referencia a las utilidades, señala la cifra de 289,22 como salario a tomar en cuenta para esos efectos, pero no es el que consta en el cuadro al cual hace remisión. Asimismo debe colocar la ecuación aritmética que permita saber cómo llega al salario que aplique.
En lo que respecta al Bono de Alimentación, debe hacer mención discriminada, día por día, de correspondiente mes por mes, que efectivamente fueron laborados por el trabajador para la demandada, lo cual es necesario conocer a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente cuáles días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el actor prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva que lo haga acreedor de dicho beneficio.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria de Sala,
Abg. Gabriela Arismendi.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria de Sala,
EXP. Nº FP11-L-2015-000406 Abg. Gabriela Arismendi
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