REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000435
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el Procurador de Trabajadores-Región Guayana HÉCTOR BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 113.718, en representación de la ciudadana ANA YSABEL ALCALÁ SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.833, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El ordinal 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige colocar el domicilio de la demandante, y en el libelo no consta el domicilio de la ciudadana ANA YSABEL ALCALÁ SMITH.
Por otro lado, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo supra mencionado, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, la parte demandante en el folio 3 plasma un cuadro que titula “Cuadro 1: Cálculo Anual”, pero no discrimina la fórmula matemática que permita ver cómo llega a la cantidad de días que reclama en ese cuadro.
En los folios 6 y 7, en los cuadros correspondientes a las Vacaciones y al Bono Vacacional, la parte actora coloca el último salario para exigir estos conceptos en todos los años de duración de la relación laboral. Por qué?
En cuanto a las Utilidades, de la ecuación aritmética utilizada se evidencia que la ex trabajadora está demandando este concepto fraccionado, por 6 meses de trabajo, siendo que durante el último año de la relación laboral la demandante prestó sus servicios a la demandada por un lapso de 4 meses completos.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria de Sala,
Abg. Gabriela Arismendi.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria de Sala,
Abg. Gabriela Arismendi.
EXP. Nº FP11-L-2015-000435