REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de Octubre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-S-2002-000009
ASUNTO : FH15-S-2002-000009
I
Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 19 de ese mismo mes y año en curso, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa.
II
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la empresa BETA PRECISIÓN, C.A. a través de su Representante Legal, ciudadano RICARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ORTEGA, en su condición de Gerente de la misma, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA CASANOVA CREIXEMS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.770, a favor del ciudadano JUAN GUACARE, todos plenamente identificados en autos, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 19/02/2002, fue introducida la referida Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Segundo Circuito), que una vez Distribuida correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción y Circuito Judicial, dándosele entrada el día 25 de febrero de 2002 y absteniéndose de Admitir dicho Procedimiento hasta tanto se consignara documentación que acreditara la representación de la persona que actuaba por la empresa Oferente.
En fecha 01/03/, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ABOCA al conocimiento de la causa, indicando que la Oferta Real había sido Admitida por el Juzgado que lo antecedió en el conocimiento de la misma y ordena notificar a la Oferente para que suministre la dirección del Ofrecido a los fines pertinentes.
En fecha 04/11/2005, se ABOCA una nueva Juez al conocimiento de este Procedimiento, manifestando que el cheque consignado por la Oferente había caducado y ordenando oficiar a dicha empresa para que presentara otro cheque.
En fecha 28/06/2006, el Tribunal ordena el resguardo del presente expediente hasta tanto la Coordinación Laboral ordenase su Archivo definitivo, en vista de que la Oferta Real no había sido impulsada por los interesados.
En fecha 18/09/2007, se ABOCÓ otro Juez al conocimiento de la causa, Ratificando la decisión tomada por su antecesor.
En fecha 17/03/20014, se ABOCA al conocimiento de este Procedimiento el Abogado RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN, como nuevo Juez, y ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para que informe al Juzgado si existen cantidades de dinero consignadas en esta causa, a lo que esta Oficina contestó en fecha 28/09/2015, expresando que NO existen cantidad de dinero alguna en este asunto.
Ahora bien, esta Juez da plena validez al Oficio emanado por la OCC, y en consecuencia, al no ser posible una respuesta diferente en caso de que la actual Juez sea quien solicite tal información, como sería el deber ser en este caso, y al no existir ningún tipo de impulso procesal por las partes interesadas desde el día en que se introdujo la Oferta Real de Pago (exclusive) hasta la fecha de hoy (inclusive), este Tribunal pasa a decidir:
Habiendo transcurrido más de UN AÑO (1) sin ninguna actuación por parte de los sujetos intervinientes, es preciso señalar que se ha producido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos trascritos se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad referida a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la Perención de la Instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsar este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte de los intervinientes, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en esta Oferta Real de Pago introducida por el ciudadano RICARDO JOSÉ UZCÁTEGUI ORTEGA, en su condición de Gerente de la empresa Oferente BETA PRECISIÓN, C.A. a favor del ciudadano JUAN GUACARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.909.198. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 8º S.M.E.,

ABG. DELCIA DOS RAMOS. LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI.