REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Jueves veintidós (22) de Octubre del dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000432
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: BENJAMIN JOSE MIRANDA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.162.108
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES NOEL BERRA, venezolano, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 118.673.
PARTE DEMANDADA: INVERIONES KOMA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representante legal constituido en autos.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS E INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL.-
En fecha 19 de Octubre de 2015, se recibió la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) sede Puerto Ordaz, habiéndole correspondido su conocimiento a este despacho judicial, procediendo a darle entrada mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015, reservándose su revisión a los fines de emitir el pronunciamiento respecto de su admisión.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión contenida en la demanda, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Como se ha referido el contenido del presente escrito, la pretensión contenida en la demanda trata de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS E INDEMNIZACIÒN POR DAÑO MORAL, mediante el cual pretende sea restituida la situación jurídica infringida; alegando que en fecha 05 de febrero del 2015, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ubicada en Puerto Ordaz, escrito de solicitud de reenganche, donde se le asigno el Nº de expediente 051-2015-01-00214, en el cual la Inspectora Milagro Cárdenas ordeno Admisión y Orden de Reenganche en base a su denuncia y a la violación de su derecho al trabajo, y que dándole cumplimiento a la orden dada por la Inspectora, se traslado en compañía de la Funcionaria Germexis Luna, para dar cumplimiento a la orden de reenganche; una vez allí, la funcionaria antes citada suspende el reenganche por cuanto el consultor jurídico de FRIOSA, le mostró una hoja, la cual –según su decir- le hicieron firmar bajo coacción y la funcionaria le dio validez y ordeno apertura a prueba.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, este Tribunal considera pertinente traer a colación la disposición legal contenida en la norma adjetiva laboral y a tal efecto tenemos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma in comento, puede verse, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.
En cuenta de lo anterior, es necesario para este Tribunal traer a colación el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ante el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos. En atención a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril del 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, caso NANCY DEL VALLE APONTE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSORA SÚPER LÍDER, C.A. Exp. Nº 2013-0075, estableció con respecto al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo siguiente:
(….omissis….)”El 08 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió conocer previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:
“(…) Se estableció en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través del artículo 425 el procedimiento que debe seguir un trabajador que alegue haber sido despedido en forma injustificada y en tal razón solicita el reenganche a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se venía desempeñando y el pago de los salarios caídos correspondiente, procedimiento este que prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa ejecute el reenganche, bien al inicio del procedimiento si las condiciones están dadas para ello o bien una vez que sea declarado con lugar el reenganche solicitado, tal como lo establece la misma norma, previendo la posibilidad incluso de hacer cumplir el reenganche ordenado de manera forzosa, contando el ente administrativo con Inspectores Ejecutores, que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dentro de cuyas competencia se encuentra ‘Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas’ por lo que resulta inoficioso que la parte solicitante en el presente asunto acuda a la vía jurisdiccional a los fines de hacer cumplir el derecho que le fue conferido mediante providencia administrativa, resultado en consecuencia ajeno a la actividad jurisdiccional lo solicitado y en tal razón hechas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, invocando el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JUEZ PARA CONOCER DE LA SOLICUTD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SOLICITADA, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria…” (sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerar que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 512, corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva la ejecución de las providencias administrativas dictadas por esta.
De la revisión de las actas procesales se observa según alegatos de la ciudadana Nancy del Valle APONTE RODRÍGUEZ (folios 1, 5 y 6 del expediente) que acudió al órgano jurisdiccional a los fines de “SOLICITAR LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA [N° 1192-11] de fecha 25 de noviembre de 2012, [dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua], mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada” contra la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A.
Asimismo se evidencia del escrito libelar (folio 02 del expediente) que, a decir de la accionante, fue iniciado el procedimiento de imposición de multa respectivo, “dictándose providencia de multa N° 204-12”, en virtud de que la empresa demandada se negó a “dar cumplimiento a lo ordenado en la ya citada Providencia”, tal afirmación fue advertida en autos (folios 08 al 14 del expediente), en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la peticionante.
En virtud de lo anterior se destaca que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener de la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A. la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche.
En tal sentido y a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 del 07 de mayo de 2012, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa (25 de noviembre de 2012), en el cual se establecen procedimientos novedosos para la protección de los derechos y garantía de los trabajadores y trabajadoras.
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en lo que desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la Promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)”.
De igual forma en el artículo 507 eiusdem, dentro de las funciones de las Inspectorías del Trabajo están: “(…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen (…)”.
Aunado a lo anterior, conforme al decreto ley que rige las relaciones laborales se creó la figura del “Inspector o Inspectora de Ejecución”, previsto en el artículo 512, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”
Con base en el artículo precedentemente transcrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses.
Conforme a lo anterior considera la Sala que, en el presente caso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues corresponderá a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, ejecutar la Providencia N° 1192-11, de fecha 25 de noviembre de 2012, que “declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada” por la ciudadana Nancy del Valle APONTE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil Inversora Súper Líder, C.A. Así se declara…. (….omissis….)
En el caso de autos, le corresponde al trabajador recurrir a la vía administrativa; en tal sentido, este Tribunal observa que conforme al contenido del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde entre sus funciones velar por el cumplimiento de la protección decretada por el Estado, y a tal efecto tenemos, que conforme a la disposición legal enunciada, lo siguiente:
Artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
…omisis…
5.-Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
…omisis…”
Todo lo anterior concatenado con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece las funciones del Inspector o Inspectora del Trabajo, el cual establece las obligaciones de estos antes los reclamos que le presenten, y en razón de ello, a la disposición legal enunciada, establece en su numeral 9 lo siguiente:
Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
…omisis…
9.-Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violado su fuero o inamovilidad laboral.
…omisis…”
Como se observa de la norma parcialmente transcrita, no queda lugar a duda que quien por mandato positivo esta en la obligación de conocer los reenganche y pagos de salarios caídos, es la Inspectoria del Trabajo, es decir, el órgano administrativo y no el Poder Judicial, puesto que son los primeros quienes deben conocerlo inicialmente y garantizar su total cumplimiento, dado que la ley los provee de medios coercitivos para compeler, aun con el uso de la fuerza publica a la entidad de trabajo, para su cumplimiento.
A este mismo efecto, tenemos que el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, el cual, prorrogó desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; con la ultima prorroga bajo decreto presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en gaceta oficial Nº 40.079, que establece la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2013, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que en caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
De acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados, los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, considera este Tribunal que conforme al análisis de las normas precedentemente planteadas y a la configuración del caso concreto, de acuerdo a la relación laboral narrada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; corresponde al Órgano Administrativo del Trabajo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano BENJAMIN JOSE MIRANDA MUJICA; tal como lo establece el articulo 3º del decreto de Inamovilidad supra mencionado.
Por tal motivo, y conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, debiendo la demandante acudir ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee la demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano BENJAMIN JOSE MIRANDA MUJICA, en contra de INVERIONES KOMA, C.A.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en la citada norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ DECIMA (10º) DE S.M.E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. NESTOR VIDAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO SE SALA,
Abg. NESTOR VIDAL
EXP. Nº FP11-L-2015-000432.
VMH/nv
|