REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes Veintiséis (26) de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000368
ASUNTO: FP11-L-2015-000368
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE RAUL BONALDE TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.365.542
APODERADO JUDICIAL: ANIUSKA DEL CARMEN ORTUÑEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.711.
PARTE DEMANDADA: FUNDO AGROPECUARIO SANTUARIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MCONCEPTOS
En fecha 11 de Octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda interpuesta por la ciudadana ANIUSKA DEL CARMEN ORTUÑEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.711, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE RAUL BONALDE TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.365.542, incoado en contra del FUNDO AGROPECUARIO SANTUARIO, habiendo correspondido a este despacho por distribución el conocimiento de la presente causa, este Tribunal procedió a emitir Despacho Saneador en fecha 13-08-2015, por considerar que el libelo de demanda no cumplía con los requisitos contenidos en el articuló 123, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma, pues no señala en su escrito libelar de donde se derivan las reclamaciones, la operación matemática o método de cálculo utilizado para la obtención de los beneficios y las alícuotas, lo cual considera este despacho indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado.
De este mismo modo, consta al folio quince (15) del presente expediente, que la representación judicial de la parte actora; se dio por notificada tácitamente del despacho saneador al solicitar la entrega de los originales consignados con el escrito libelar; siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo de demanda conforme al despacho saneador dictado y del cual tuvo conocimiento al tener a la vista la presente causa, pues bien se desprende de las actas que conforman el referido expediente, que en fecha veintiuno (21) de octubre del 2015 por ante la URDD de esta misma Circunscripción Judicial y Sede la abogada ANIUSKA ORTUÑEZ actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAUL BONALDE TIAPA, presento diligencia, solicitando la entrega de los originales consignados con el escrito libelar, mas sin embargo no SUBSANO el libelo de demanda en el tiempo otorgado para ello y habiendo transcurrido los días JUEVES VEINTIDOS (22) Y VIERNES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015), para la subsanación la accionante, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD, con el consecuente efecto de perención breve de los noventa (90) días continuos a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la declaratoria de inadmisibilidad sólo extingue la instancia, de modo que el demandante puede proponer nuevamente.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por INCORPORACIÒN A LA NOMINA DE PENSIONADO ha sido presentada por la ciudadana ANIUSKA DEL CARMEN ORTUÑEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.711, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE RAUL BONALDE TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.365.542, incoado en contra del FUNDO AGROPECUARIO SANTUARIO y así, expresamente se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,
VMH/nv
EXP. Nº FP11-L-2015-000368
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