REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de octubre del (2015)
(205° y 156°)



EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000297

Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de (2015), por el Defensor Público Primero con competencia en Materia Agraria, abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, actuando en representación de los ciudadanos ELSY SALIH SIVIRA, ROBERT SALIH SIVIRA Y MARITZA SALIH SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.606.133, V-12.241.257 y V-10.369.475, respectivamente; mediante el cual manifiesta: “…obrando siempre con el debido respeto y acatamientos (sic), conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a todo evento y estando dentro del lapso legal para anunciar Recurso Extraordinario de Casación en la presente causa…”; este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el solicitante; en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos: i) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; ii) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; iii) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SÁNCHEZ, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria, como sigue:

-I-
-TEMPESTIVIDAD-

En el presente caso, se puede constatar que la decisión que se pretende recurrir fue publicada en fecha siete (07) de octubre de (2015), en consecuencia, el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día ocho (08) de octubre del mismo año, por cuanto dicho fallo fue publicado el día de lectura de la dispositiva, venciendo el lapso para interponer recurso de casación, el día quince (15) de octubre de (2015). Expuesto lo anterior, en relación al lapso señalado, conviene destacar el contenido del artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación” (Negrillas del Tribunal)


En atención a la normativa que antecede siendo el caso que el anuncio del recurso extraordinario se verifica en fecha catorce (14) de octubre de (2015), correspondiendo esta fecha al cuarto (4°) día siguiente a la publicación del texto íntegro, este Juzgado Superior Agrario lo considera tempestivo. Y así, se decide.

-II-
-DE LA CUANTÍA-

En lo referente al segundo de los requisitos –que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes- se observa en la presente causa que la cuantía establecida por el accionante, fue por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500.000,ºº), equivalentes a cuarenta y seis mil cincuenta y dos con sesenta y tres unidades tributarias (46.052,63 U.T.), en virtud de que el valor de la unidad tributaria para ese entonces era de setenta y seis bolívares por cada unidad (Bs. 76,ºº); tal y como se evidencia en el folio siete (07) de la Pieza Nº (01) de la presente causa; en este contexto, resulta conveniente destacar sentencia Nº 1573 de fecha doce (12) de julio de (2005) de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al criterio de la cuantía se refiere, en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.(…).
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación(…)” Así se declara. (Citada en sentencia 0742 de fecha 13-07-2010 Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo el caso, que la demanda fue presentada en fecha siete (07) de febrero de (2012), cabe destacar que la unidad tributaria establecida para ese momento era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,ºº), según Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha (24-02-2011). De esta forma, puede constatar este Juzgado Superior Agrario, que la cuantía establecida por el accionante expresado ut supra excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) según el criterio de la Sala Constitucional antes aludido y exigido para el momento de interponerse la presente demanda, por lo que cumple con el requisito de la cuantía. Así, se decide.

-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO-

Con referencia al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, -que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario- resulta oportuno destacar y atender la sentencia Nº 0365 de la Sala Especial Agraria Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo del año (2012), que contiene la INTERPRETACIÓN del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“…A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso. Asimismo, ex artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de marras, en virtud de la remisión que ordenare el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- dicho recurso procede contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia, siempre que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, que provean contra lo ejecutoriado, o lo modifiquen de manera sustancial. Puede también proponerse casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, conforme al ordinal 4º del referido artículo 312 eiusdem...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal interpretada por la Sala Especial Agraria, podemos constatar que en dicho fallo, la interpretación es de efectos ex nunc y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y confirma como requisito de admisibilidad del recurso de casación, es decir, que es indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitivas, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.
Con relación al caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: Joao Ignacio Santos de Corte y Otra contra Carlos Enrique López y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:

“... La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado y negrillas adicionado).

Acorde con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se colige que las sentencias “definitivas formales” tienen acceso inmediato a casación, ante tales situaciones: 1º) Cuando son proferidas en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, es decir, sustanciado el proceso en su conjunto; 2º) Decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia.
Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, asunto Nº R.H. N° AA60-S-2013-0750, sostuvo lo siguiente:
Tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 001 del 24 de enero de 2001 (caso: Inversiones Touma, C.A contra Carmen Rivero, Freddy Matheus y otros), en la cual se estableció: (…) el sentenciador de Alzada basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en que la recurrida es una decisión que no llena uno de los tres extremos legales para su admisibilidad, por cuanto no está enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las sentencias contra las cuales es admisible el recurso extraordinario de casación, por lo que siendo ésta una sentencia interlocutoria que no causa un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio (...), no es oportuno anunciar dicho recurso.
Al respecto debe la Sala considerar acertada la decisión de Alzada, por cuanto ha sido criterio sostenido y en el caso bajo estudio se reitera, que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio o impiden su continuación no tienen casación autónoma y, por ende, su anuncio no debe hacerse de inmediato, sino que, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, éste queda reservado junto al que se anuncia contra la sentencia de última instancia, siempre que hayan sido agotados todos los recursos.
Contra estas decisiones, el recurso de casación agrario que se interponga no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la decisión de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sala, en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia N° 437 del 11 de julio de 2002 (caso: Asociación Civil de Productores Agropecuarios Rescate del Paño General de Caucagua y otros, contra Luis Antonio Pérez y otros), en la cual estableció: (…)
Por otra parte, existe otra categoría de sentencias que al contrario de las anteriores, no admite o no permite la interposición del recurso de casación de manera inmediata, sino con la sentencia definitiva. Tal es el caso de las sentencias interlocutorias, que si bien podrían causar un gravamen irreparable, éstas no ponen fin a la controversia, por lo que en tal sentido, el recurso de casación que pretenda proponerse contra éstas, irá inmerso o estará comprendido dentro del recurso que se intente contra la sentencia de última instancia que en forma definitiva resuelva la controversia planteada. (Resaltado añadido). (…)
De acuerdo con lo anterior, se determina que la recurrida no constituye una decisión recurrible de inmediato a través del recurso de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva por no poner fin al fondo del litigio, ni ser de aquellas interlocutorias que, aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia, le ponen fin al juicio o impiden su continuación, sino por el contrario, trata de reestablecer el orden procesal dentro del juicio.
Por lo tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a la sede casacional de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación agrario contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En lo que respecta, particularmente, a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación agrario, es necesario que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,ºº).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las siguientes decisiones:
1. Contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco mil Bolívares (5.000.ºº).
2. Contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
3. Contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
En consecuencia sólo procede contra las sentencias definitivas de segunda instancia, pero al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0365 de fecha 09 de mayo 2012, (caso: Agropecuaria San Marino & Asociadas, S.N.C Contra César Augusto Rivero Figueroa), señaló lo siguiente: Omissis
“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso. (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo el caso de autos una interlocutoria que no pone fin al juicio, ésta podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar e inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide. (…)”

Ahora bien, conforme la normativa y la jurisprudencia supra citada, este Juzgador evidencia en el caso in comento, que la sentencia proferida en fecha (07/10/2015), no cumple lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la decisión dictada no es un fallo definitivo de segunda instancia, ni una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que ponga fin al proceso.
Tampoco se reúnen los presupuestos señalados ut supra, necesarios para considerar que el fallo proferido por este Tribunal, es una sentencia definitiva formal, por cuanto, sí bien es cierto, la misma fue dictada sin decidir el fondo de la controversia en el momento de sentenciar la causa en segunda instancia, la reposición ordenada no anula el fallo de la instancia inferior y lo que ordena es dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por constar en autos, la muerte del ciudadano Segundo Mostafá Salih Rodríguez, anulando todos los actos posteriores a la diligencia de fecha 28 de julio de 2015, anexo a la cual se consignó el acta de defunción del de cujus, hecho este acaecido con posterioridad al proferimiento del fallo por el tribunal a quo.
-IV-
-DECISIÓN-

Analizados los supuestos anteriormente expuestos, observa esta juzgador, que la decisión recurrida ante ésta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizado, no cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, por cuanto la sentencia dictada en fecha (07) de octubre de (2015), versa sobre una decisión interlocutoria que no corresponde con ninguno de los supuestos reseñados ut supra, en tanto no se resuelve la apelación, sino que se repone la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y no se anula el fallo de primera instancia, es decir, se repone la causa al estado de citación de los herederos del de cujus; por lo que, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado el día catorce (14) de octubre de (2015), por el abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, actuando en representación de los ciudadanos ELSY SALIH SIVIRA, ROBERT SALIH SIVIRA Y MARITZA SALIH SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.606.133, V-12.241.257 y V-10.369.475, en su orden, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015). Así, se decide.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, dieciseis (16) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA



En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0308, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG.CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000297
CECH/CENM/j