REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 27 de Octubre del 2015
205º y 156º
SOLICITUD Nº 00453
Visto el escrito de solicitud consignado en fecha veintiocho (28) de abril del corriente, consignado por la ciudadana NAILISBETH CAROLINA CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.835.349, asistida por la abogada Sara Vi-Angelica Silvera Campos, inscrito en el IPSA, bajo el N° 124.552, sobre unas bienhechurías consistentes en; Un (01) rancho construido con tapas de zinc y acerolit en el techo, paredes de paletas de madera, piso de cemento pulido, una (01) puerta de madera, con una cerca perimetral con alambre de púas sobre estantillos de concreto y madera, un (01) baño con todas sus piezas sanitarias, servicio de luz, agua y pozo séptico, dos (02) plantas de limón, una (01) planta de guayaba, dos (02) plantas de cambur, y dos (02) plantas de plátano, que se encuentran enclavadas, en un área de terreno con una superficie de trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2), ubicado en La Comunidad Virgen del Rosario, Autopista Centrooccidental Cimarrón Andresote, Sector El Hatico, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los Norte: En veinte metros (20 m) con calle 3; Sur: En veinte metros (20 m) Martin Parra; Este: En diecinueve metros (19 m) con Jairo Alvarado; y Oeste: En diecinueve metros (19 m) Johander González.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince, se pronuncio acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercido por la ciudadana NAILISBETH CAROLINA CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.835.349, asistida por la abogada Sara Vi-Angelica Silvera Campos, inscrito en el IPSA, bajo el N° 124.552, manifestando esta juzgadora que, según lo establecido en nuestra novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:
“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”
Asimismo, se destaco lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:
“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”
Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la misma, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el art. 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.
Por otra parte, se hizo referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:
“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.
Es por lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaro competente para el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, fue consignado por ante la secretaría de este despacho, informe técnico de inspección en donde se dejo constancia de las bienechurías que se encuentra dentro del lote de terreno supra identificado, evidenciando este juzgadora que las bienhechurías agrícolas allí observadas fueron dos (02) plantas de limón, una (01) planta de guayaba, dos (02) plantas de cambur y dos (02) plantas de plátano, siendo estos rubros de ciclo corto, siendo los mismos para el consumo propio, lo que se traduce que una vez se coseche el fruto, ya no existe plantación alguna en el caso de las plantas de plátano y cambur.
Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en La Comunidad Virgen del Rosario, Autopista Centrooccidental Cimarrón Andresote, Sector El Hatico, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: En veinte metros (20 m) con calle 3; Sur: En veinte metros (20 m) Martin Parra; Este: En diecinueve metros (19 m) con Jairo Alvarado; y Oeste: En diecinueve metros (19 m) Johander González, no es menos cierto que las mismas no son utilizadas para actividades de índole agrícola y, pecuario, de igual manera, el informe técnico de inspección del referido lote de terreno presentado por la solicitante, fue elaborado por el Técnico de Campo Saúl Parra, Funcionario Adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, acotación ésta que es señalada por esta juzgadora a los fines de, dejar bien asentado que no existe ningún tipo de actividad agrícola en el lote de terreno precitado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a la ciudadana NAILISBETH CAROLINA CASTILLO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-19.835.349, asistida por la abogada Sara Vi-Angelica Silvera Campos, inscrito en el IPSA, bajo el N° 124.552, en virtud, que en el lote de terreno ubicado en La Comunidad Virgen del Rosario, Autopista Centrooccidental Cimarrón Andresote, Sector El Hatico, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: En veinte metros (20 m) con calle 3; Sur: En veinte metros (20 m) Martin Parra; Este: En diecinueve metros (19 m) con Jairo Alvarado; y Oeste: En diecinueve metros (19 m) Johander González, no se desarrolla ningún tipo de actividad agrícola.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintisiete (27) día del mes de Octubre de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/jcr