REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
205º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2014-000248
En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por el ciudadano RUBEN DARÍO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.984.152, en su condición de viudo de la ciudadana Yelitza Candelaria Rengel de Núñez, quien fuera identificada en vida con la cédula de identidad Nº V-8.878.839, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra Garabán, Carlos José Carrasco, Milagros Betancourt Vegas y Luís Enrique Romero, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 225.827 y 33.374 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Fraymar Hernández, Ricardo Bernal, Cecilia Jiménez, Milady Berti, Marlevis Medina, Matilde Goncalves, Stefany Guaura y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fallo integro que ha de recaer en la presente causa:
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Estado Bolívar, cursante de los folios (01) al (07).
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de Enero de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cursante al folio (25).
I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cursante al folio (34).
I.4. El tres (03) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida, cursante al folio treinta y nueve (39), resultas insertas del folio cuarenta (40) al folio cincuenta y tres (53).
I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2015 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación a la demanda interpuesta, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar, cursante de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63).
I.6. Mediante auto dictado el treinta (30) de Abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó la audiencia preliminar. Cursante al folio setenta y nueve (79).
I.7. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Fredy Ibarra Urabac, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada Stefany Guaura, inpreabogado Nº 227.432 en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio (84).
I.8. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Cursante a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87).
I.9. Mediante auto dictado el cuatro (04) de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Cursante al folio ochenta y ocho (88).
1.10. De la audiencia definitiva. El veintiocho (28) de septiembre de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Fredy Ibarra Urabac, inpreabogado Nº 92.519 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Stefany Maria Guaura, inpreabogado Nº 227.432, actuando en su carácter de abogada de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.
I.11. Dispositiva. Mediante auto dictado el cinco (05) de octubre de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACION, incoado por el Ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ, desde el primero (1º) de Enero del 2013 hasta diciembre del 2013, por haber operado la caducidad de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACION desde el primero (1º) de junio del 2014 hasta diciembre del 2014, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ, contra el ESTADO BOLIVAR.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Rubén Darío Núñez contra el Estado Bolívar, pretendiendo el reclamo a la demandada, Dirección de Educación, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, del pago de la cantidad de noventa y un mil ciento treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 91.130,23), desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 48.638,89) retroactivo por la Diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de Septiembre de 2014; la cantidad de quince mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.198,40) retroactivo por la diferencia de pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta bolívares, con ochenta y cinco céntimos (Bs. 14.340,85), retroactivo por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.336,52) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013 y la cantidad de diez mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.615,58) retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2014. Se cita los alegatos esgrimidos.
“...omissis...
Mi asistido, Ciudadano Rubén Darío Nuñez quien es sobreviviente de la occisa Yelitza Candelaria Rengel de Nuñez quien trabajo para la Gobernación del Estado Bolívar donde se desempeñó el cargo de docente, y estaba jubilada cuando falleció, según se evidencia en Gaceta Oficial del estado Bolívar extraordinaria Nro.171 de fecha 21 de octubre del año 2002, y del Decreto Nro. 188 de fecha 21 de octubre de 2002, donde se le otorga la pensión de sobreviviente, en razón del 90% del salario que devengaba la de cujus.
Es el caso Ciudadana Juez que mi asistido tiene una pensión de sobreviviente que no fue ajustada en su monto, cada vez que se produjeron los incrementos salariales, desde el año dos mil doce hasta los actuales momentos en fecha 01 de Agosto del año 2000. Según oficio s/n, del Poder Ejecutivo, de la Gobernación del Estado Bolívar. En fecha 01 de abril del año 2012 a los docentes jubilados Art. 77 Categoría Docente VI, de acuerdo al aumento de sueldo y ajuste, previsto por la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, se produjo un incremento salarial del 20%, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafo primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, para mantener la Diferencia del 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24,14%, siendo necesario realizar un ajuste de 4,14% sobre este incremento que no hizo la empleadora y que por mandato del parágrafo tercero de ejusdem este incremento salarial le corresponde a los docentes jubilados.
En fecha 01 de Julio del 2012 se produjo un ajuste salarial para mantener la diferencia del 10% con respecto a los docentes nacionales solo al personal activo.
En fecha 01 de Enero del 2013 se produjo un incremento salarial del 10% que le fue aplicado a los docentes jubilados sobre una base de asignación mensual errónea.
En fecha 01 de Septiembre del 2013 y 01 de Octubre del año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno, en fecha 01 de Junio de 2014, otro incremento de 10% y el 01 de septiembre de 2014, otro incremento salarial del 15%, todos por mandato de la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva con vigencia 2013-2015, de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que fue pagado por la Gobernación del Estado Bolívar, solamente el ajuste salarial en fecha 30 de Septiembre del año 2014, debiendo el retroactivo, al producirse la homologación de sueldos y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los incrementos salariales que se produjeron en estas fechas señaladas anteriormente, se hizo de manera errónea, lo cual arroja acreencias a favor de mi representado, que debe ser pagadas por la Gobernación del Estado Bolívar.”
“...omissis...
En base a las previsiones de la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafos primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, vigente se elabora la siguiente Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentajes de incrementos salariales Pagados y lo que Debió de Pagar la Empleadora en su oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del calculo de Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013 y 2014; se obtiene la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce por la cantidad de noventa y un mil ciento treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 91.130,23), desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 48.638,89), retroactivo por la diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de Septiembre del 2014, la cantidad de quince mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.198,40), retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2013, la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 14.340,85), retroactivo por la Diferencia de pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.336,52), retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013, y la cantidad diez mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.615,58) retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2014.
“...omissis...
Ahora bien Ciudadana Juez en virtud de lo anteriormente expuesto y por las razones señaladas, respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto, a la Dirección de Educación adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal, el monto que se detalla y especifica en el Capitulo III del Titulo II de este escrito de querella funcionarial, anteriormente producido en todo y cada una de sus partes y en su totalidad, siendo el monto total que se demanda, la cantidad de noventa y un mil ciento treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 91.130.23), desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 48.638,89), por la Diferencia del Pago de la Asignación (Salario) por Homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de septiembre del 2014, la cantidad de quince mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.198,40), por la Diferencia de Pago de Aguinaldo 2013; la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 14.340,85) por la diferencia de Pago de Aguinaldo 2014, la cantidad de dos mil trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.336,52), por la diferencia de Bono recreacional 2013, y la cantidad de diez mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.615,58) por la diferencia de Bono Recreacional 2014. Finalmente, pido que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Por su parte la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolívar, señala que el Ciudadano Rubén Darío Núñez, quien es acreedor por Pensión de Sobreviviente de la Ciudadana Yelitza Candelaria Rengel de Núñez, quien presto servicio para la GOBERNACIÒN DEL ESTADO BOLIVAR, como docente y por estar jubilada al momento de fallecer, al Ciudadano Rubén Darío Núñez, en su carácter de esposo se le otorgó pensión por sobreviviente, según se evidencia en gaceta oficial del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 171 de fecha 21 de Octubre del año 2002, en proporción al 90% del salario que devengaba; asimismo alega el pago efectivo de las homologaciones de pensiones que ha efectuado la Gobernación del estado Bolívar, para el aumento de la remuneración de los cargos activos, por lo que negó las cantidades que señala el actor que le son adeudadas, por cuanto la pensión de sobreviviente otorgada al ciudadano Rubén Darío Nuñez, fue ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, siendo que los bonos que corresponden al trabajador es un derecho intuito persona el cual tiene acceso el trabajador, previo cumplimiento de requisitos de ley, es decir sería la causante de la pensión de sobreviviencia la ciudadana Yelitza Rengel de Nuñez, quien se hizo acreedora de estos beneficios en vida, por lo que ello no puede reclamar bono recreacional (2013-2014) y bonificación de fin de año (2013-2014), por cuanto se trata de una asignación mensual de sobreviviente, es por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Se cita las defensas opuestas:
“… Omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez el querellante de autos interpuso el recurso que nos ocupa, contra el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 18 de Diciembre del 2014, argumentando que la pensión por sobreviviente que le fue otorgada por el ejecutivo regional no ha sido homologada, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Art., 172 de la VII Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar, Cláusula Nº 68 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula Nº 5 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo que peticiona el reajuste de la pensión de sobrevivencia y a su vez el pago de diferencias (años 2013-2014) como consecuencia del referido ajuste, sustentando su escrito libelar, bajo una serie de hechos y de cálculos incongruentes lo que hace que la solicitud no se encuentre ajustada a derecho, demandando en su totalidad la suma de NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (91130,23 Bsf).
En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial Estado Bolívar, alegamos el pago efectivo de todas las homologaciones de pensiones que ha venido efectuando el Estado Bolívar por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar a lo largo de los años, en cada oportunidad en la que se ha configurado el supuesto de hecho, es decir, el aumento de la remuneración de los cargos activos, ya que, siempre ha imperado la parte de la administración publica Regional una conducta de revisión de las pensiones que corresponden a los pensionados por sobrevivencia; es por lo que alegamos el pago sobre la pensión otorgada a el ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ ajustada sucesivamente con el discurrir del tiempo, partiendo en principio del porcentaje del salario con el que fue jubilada la causante, y que corresponde al sobreviviente el ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ, acogiéndonos a la convención colectiva regional y normativa legal vigente. Asimismo Ciudadano Juez en cuanto a la fundamentación de derecho alegada por la parte recurrente, de seguida pasamos a realizar los siguientes señalamientos:
En primer lugar: alega la parte recurrente la falta de cumplimiento por parte de nuestra representada de los “...incrementos salariales...” (SIC), sobre su pensión de jubilación, con un diferencial del diez por ciento (10%) sobre los salarios fijados para los docentes que prestan servicio para el ejecutivo nacional, fundamentando su alegato en lo establecido en la cláusula Nº 68 parágrafo primero y tercero, de la IX convención colectiva de los trabajadores de la educación de la Gobernación del Estado Bolívar, que señala: “...
“…PARAGRAFO PRIMERO: La aplicación del aumento del 20% sobre sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se ajustará el Tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo la diferencia no menor del 10% sobre la escala de sueldos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como lo establece la cláusula 172 de la VII Convención Colectiva ...”
PARAGRAFO TERCERO: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes Jubilados y Pensionados sobre el monto de la pensión, en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos)(...)”
Ciudadana Juez, del fragmento de la cláusula antes transcrito, se evidencia que si bien existe una disposición convenida, donde el ejecutivo Regional esta obligado a pagar un diez por ciento (10%) por sobre el salario establecido para los docentes nacionales, también se puede observar irrefutablemente la diferencia que existe (dependiendo si se trata de un docente activo o jubilado) sobre los montos que servirán de base para el calculo de esta diferencia porcentual, es así pues, como en el caso de los docentes activos, se toma como monto base el sueldo básico mensual devengado por el docente regional, dependiendo de su clasificación, pero en el caso de los docentes jubilados y pensionados se toma como base el monto de la pensión, en el entendido que una vez que la Ciudadana Yelitza Rengel de Núñez (causante) paso al estatus de jubilado no generaba salario, solo recibía una asignación mensual otorgada con ocasión al tiempo de servicio prestado, denominado pensión por jubilación, y que al fallecer la prenombrada ciudadana se constituye en un monto total y único, que es la asignación pecuniaria que recibe el sobreviviente en este caso el ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ, y es sobre este monto que el Ejecutivo Regional realiza progresivamente las HOMOLOGACIONES, que de acuerdo a lo establecido en la cláusula transcrita ut supra, debe efectuar los ajustes en igual proporción (porcentual) que al personal docente activo, pero sobre el monto de la Pensión. Es importante señalar que para el momento en que se emite el acto administrativo de pensión de sobreviviente y se efectuó el calculo del monto de la pensión quedando conformado por el noventa (90%) del ultimo salario que devengaba la causante.
En segundo lugar alega el recurrente de autos el incumplimiento por parte de nuestra representada con lo establecido en la CLAUSULA Nº 5 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, de fecha 18 de octubre del año 2013, en la que se establecieron una seria de incrementos salariales aplicables a los educadores activos nacionales dependiendo de la categoría que ostenten, dichos incrementos al igual que IX convención colectiva de los Trabajadores de la Educación del estado Bolívar, los extienden de manera proporcional al personal jubilado y pensionado, se cita:
“...CLAUSULA Nº 5 DE LA REMUNERACION DE LA JORNADA DE SERVICIO: las partes acuerdan, a partir de la homologación de la presente convención, un INCREMENTO PORCENTUAL EN EL SALARIO de las y los trabajadores de la manera siguiente:
5.A.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2013.
5. B.- un incremento de veinticinco por ciento (25%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013.
5. C.- Un incremento de diez por ciento (10%) A PRTIR DEL PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014.
5. D.- un incremento de quince por ciento (15%) A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2014...PARAGRAFO PRIMERO: este incremento se aplicara para las y los Docentes Jubilados y Pensionados, en la misma Proporción y oportunidad acordada para las y los trabajadores de la educación activos.”
De la citada cláusula podemos inferir, en principio que el recurrente de autos, fundamenta su pretensión en una disposición convenida cuyo ámbito de aplicación abarca a los docentes nacionales y que solo ha sido tomada a nivel regional, de manera referencial, en aras de beneficiar a los educadores estatales, equiparando sus salarios a los del tabulador establecido por el ministerio del poder popular para la educación vía convención colectiva, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 112 de la IX convención colectiva de los trabajadores de la educación de la Gobernación del Estado Bolívar. Ahora bien como se explico en el punto anterior, en el caso de los docentes jubilados y pensionados por el ejecutivo regional, los ajustes de las pensiones se realizan sobre el monto de esa asignación mensual, conforme a lo pactado en la convención colectiva aplicable a los educadores regionales, por lo que nuestra representada ha dado fiel cumplimiento con las homologaciones de pensiones, conforme a lo pactado, sin retrotraer los pagos, pero previa disposición presupuestaria, tal y como lo fija la referida cláusula Nº 112.
Ciudadana Juez, aunado a lo antes expuesto y de conformidad con el principio procesal consagrado en el articulo 1.354 del código civil vigente el cual establece: “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ; ” en virtud de ello, cumplimos con señalar los montos pagados por la gobernación del estado bolívar a el recurrente de autos, por concepto de homologación de pensión de sobreviviente, pactados mediante Convención Colectiva Regional de Educadores, tomando en consideración el tabulador salarial establecido en la Cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva de Educadores Nacionales, la categoría de los cargos docentes que ostentaba para el momento de la Jubilación en este caso la causante y aplicando el porcentaje correspondiente sobre el monto de la pensión, que seria el noventa por ciento (90%).
De la lectura de la cláusula 79 de la IX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en relación al bono recreacional la misma prevé: El ejecutivo regional del Estado Bolívar, conviene a cancelar a cada TRABAJADOR JUBILADO O PENSIONADO un bono único recreacional de ciento quince (115) días” (…), asimismo expresa la cláusula 97 de la Convención a ala cual se hace referencia “El ejecutivo regional del Estado Bolívar conviene a cancelar a cada TRABAJADOR ACTIVO JUBILADO Y/O PENSIONADO una bonificación de fin de año de Ciento veinte (120) de Salario” (…), evidenciándose el sentido estricto y de la relación entre palabras que en efecto dichos bonos corresponden al trabajador que se hace beneficiario del derecho es decir es un derecho intuito personae al cual tiene acceso el trabajador previo cumplimiento de los requisitos de Ley, que para este caso sería la causante de dicha Pensión de Sobrevivencia la Ciudadana YELITZA RENGEL DE NUÑEZ, quien se hizo acreedora de estos beneficios en vida por su prestación de servicio efectiva, de lo que se infiere que mal podría el Ciudadano RUBEN NUÑEZ, pretender que le corresponde bono recreacional (2013-2014), todo ello en vista que es una asignación mensual por ser sobreviviente.
…Omissis…
Admitimos como cierto que el ejecutivo Regional por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante DECRETO Nº 188 de fecha 21 de Octubre de 2002, suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, se le otorgo Pensión de Sobreviviente al Ciudadano RUBEN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.894.152, equivalente al Noventa Por ciento (90%) del salario que devengaba la causante para el momento de la emisión del referido acto.
…Omissis…
1. NEGAMOS Y RECHAZAMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, Ciudadano RUBEN NUÑEZ.
2. NEGAMOS Y RECHAZAMOS que se le deba al Ciudadano RUBEN NUÑEZ, por concepto de diferencia de pago de la asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 48.638,89).
3. NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba al Ciudadano RUBEN NUÑEZ, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2013, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.198,40).
4. NEGAMOS Y RECHAZAMOS que se le deba al Ciudadano RUBEN NUÑEZ, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2014, la cantidad de: CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.340,85).
5. NEGAMOS Y RECHAZAMOS que se deba al Ciudadano RUBEN NUÑEZ, por concepto de diferencia de bono recreacional 2013, un monto de: DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2336.52).
6. NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se deba al Ciudadano RUBEN NUÑEZ, por concepto de diferencia de bono recreacional 2014, un monto de: DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 10.615.58). (…)
…Omissis…
Por ultimo, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y valorados de forma justa en la definitiva cada una de los argumentos expuestos en base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas, de igual manera muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...
II.1. En Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
- Copia consignada del decreto Nº 171 de fecha 21 de Octubre de 2002 de la Gobernación del Estado Bolívar Marcada con la Letra “B” y “C” donde le fue otorgada Pensión de Sobreviviente a favor de los Ciudadanos RUBEN DARIO NUÑEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 4984152, a la Adolescente DANETZY MARILYN NUÑEZ RENGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.914.701, y al niño RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL. Cursante del folio (13) al quince (15). Asimismo se encuentran reproducida del folio 65 al 66.
- Recibo de pago S/N Marcado con la Letra “D”, desde 01/12/2013 hasta 30/12/2013, Nomina Pensión Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs. 3039,35, Aguinaldos Bs. 6078,70, Neto a Cobrar Bs. 9118.05. Cursante al folio (16)
- Recibo de pago Marcado con la Letra “D” desde 01/01/2014 hasta 31/01/2014, S/N Nomina Pensión Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs. 3039,35, Neto a Cobrar Bs. 3039,35. Cursante al folio (16).
- Recibo de pago S/N Marcado con la Letra “D”, desde 01/11/2013 hasta 30/11/2013, Nomina Pensión de Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs. 3039,35, Neto a Cobrar Bs. 3039,35. Cursante al folio (16).
- Recibo de pago Nº 2886565, desde 01/10/2013 hasta 31/10/2013, Nomina Pensión de Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs. 3039,35, Neto a Cobrar Bs. 3039,35. Cursante al folio (17).
- Recibo de pago, desde 01/11/2013 hasta 30/11/2013, Nomina Pensión de Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs. 3039,35, Neto a Cobrar Bs. 3039,35. Cursante al folio (17).
- Recibo de pago Nº 2654894 desde 01/04/2012 hasta 30/04/2012 Nomina Pensión de Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs.1814.66, Neto a Cobrar Bs. 1814.66. Cursante al folio (18).
- Recibo de pago Nº 2682554, desde 01/05/2012 hasta 31/05/2012, Nomina Pensión de Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs.1814.66, Neto a Cobrar Bs. 1814.66. Cursante al folio (18).
- Recibo de pago Nº 2829874, desde 01/12/2012 hasta 31/12/2012, Nomina Pensión de Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs.3039.35, Neto a Cobrar Bs. 3039.35. Cursante al folio (19).
- Recibo de pago No. 25440727, desde 01/11/2011 hasta 30/11/2011, Nomina Pensión de Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs.1814.66, Neto a Cobrar Bs. 1814.66. Cursante al folio (21).
- Recibo de pago S/N Marcado, desde 01/10/2011 hasta 31/10/2011 Nomina Pensión de Sobreviviente a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs.1814.66, Neto a Cobrar Bs. 1814.66. Cursante al folio (20).
- Recibo de pago Nº 2492545, desde 01/09/2011 hasta 30/09/2011, a nombre de NUÑEZ RUBEN DARIO, por los conceptos salariales de Pago que forman parte de la asignación mensual, Pensión Bs.1814.66, Neto a Cobrar Bs. 1814.66. Cursante al folio (20).
- Minuta de reunión signada con la letra “B” por parte de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 04/06/2014, en el punto quinto: Homologación docente. La Secretaria de Recursos Humanos (e) explico las gestiones realizadas por el gobernador para la consecución de los recursos económicos necesarios para la aplicación efectiva de la medida, así como también informo que la cuantificación total es de 460.808.379,95 Bs. El déficit de recursos existente imposibilita en este momento la aplicación de la medida cuyo monto es de 430.500.735,16, el cual comprende la retroactividad desde el 01/09/2013, incluyendo sueldos, bonos e incidencias hasta el 31/12/2014. Cursante al folio (68).
- Copia del Auto de Homologación, de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las organizaciones sindicales: Federación de Educadores de Venezuela (FEV); Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV) y la entidad de trabajo Ministerio Popular para la Educaciuón (MPPE), suscrita por el ciudadano Director (E) de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Público, cursante al folio 71.
- Copia del Capítulo III, del Sistema de Remuneración, específicamente de la Cláusula No. 5. De la Remuneración de la Jornada de Servicio. Cursante al folio 72.
- Copias de las Cláusulas números 68, 108,112 de la IX Convención Colectiva de los trabajadores de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar:
Cláusula Nº 68 incremento salarial: el ejecutivo regional del estado Bolívar, en el marco del acta suscrita el 19 de agosto de 2011, cancelo un adelanto de incremento salarial del 25%, sobre el sueldo básico y cancelara a partir de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo un 30% sobre sueldo básico para un incremento total del 55% a todos los trabajadores activos (titulares e interinos) aplicados de la siguiente manera: - 20% sobre sueldo básico al momento de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo. – 10% sobre el sueldo básico en enero de 2013.
Parágrafo primero: la aplicación del aumento de 20% sobre el sueldo básico al momento de la firma y depósito de la presente convención colectiva de trabajo, se ajustara al tabulador en aquellos casos que pudieran existir diferencias porcentuales con respecto al tabulador de los docentes nacionales, manteniendo el diferencial no menor del 10% sobre la escala de sueldos que establece el ministerio del poder popular para la educación, en aquellos casos que así lo requiera tal como establece la cláusula 172 de la VIII convención colectiva.
Parágrafo tercero: los porcentajes de incrementos salariales y ajustes salariales establecidos en la presente cláusula se aplicaran a todos los docentes jubilados y pensionados sobre el monto de la pensión en los mismos términos y condiciones establecidos a todos los trabajadores activos (titulares e interinos).
Cláusula 108: JUBILACION: el ejecutivo regional del Estado Bolívar, se obliga a conceder la jubilación a solicitud de parte o de oficio (automática) a los trabajadores de educación que hayan cumplido 25 años de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación y con una asignación equivalente del ciento por ciento (100%) del salario total mensual devengado por el trabajador igualmente se compromete a pagar la asignación mensual al educador jubilado a los treinta (30) días siguientes de la resolución contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Cláusula 112: TABULADOR: el ejecutivo regional del estado Bolívar, confiere a mantener un diferencial no menos del 10%, en caso de existir diferencias porcentuales en incrementos de salarios en la presente convención colectiva, con respecto a los trabajadores de la educación dependientes del ministerio del poder popular para la educación, por vía de convención colectiva, el cual se compromete a presupuestar en el ejercicio económico siguiente para ser cancelado al momento de su aprobación y ejecución con las incidencias salariales correspondientes. (Cursante del folio 73 al 75).
Conforme a los hechos planteados por las partes procede este Juzgado a determinar la procedencia de la pretensión con análisis del material probatorio aportado por las partes y en consideración a ello se observa:
II.2.- De la Caducidad
El Ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ alega que durante el año 2012, hubo un incremento salarial del 20% en concordancia con la Cláusula 68 Parágrafo Primero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar y que para mantener la diferencia de 10% sobre los docentes nacionales, el incremento debió ser de 24,14%, siendo necesario a su decir un ajuste de 4,14% sobre ese incremento, que a su decir no hizo la empleadora. Que posteriormente en el año 2013, se producen dos incrementos salariales del 25% cada uno; por mandato de la Cláusula No. 5 de la VII Convención Colectiva vigente 2013-2015 de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que debe el retroactivo al producirse la homologación de sueldo y salarios (asignaciones mensuales) correspondientes a los salariales que se produjeron en esa fecha, que se hizo de manera errónea. Que En base a las previsiones de la Cláusula Nº 172 de la VIII Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, en concordancia con la Cláusula 68 parágrafos primero, segundo y tercero de la IX Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Bolívar, vigente la representación judicial del recurrente elaboró Tabla Estadística denominada Tabla de Porcentajes de incrementos salariales Pagados y lo que Debió de Pagar la Empleadora en su oportunidad a los Docentes Jubilados y Pensionados, contentiva además del calculo de Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional de los años 2013 y 2014; se obtiene la diferencia de asignación mensual durante los años dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce por la cantidad de noventa y un mil ciento treinta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 91.130,23), desglosado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 48.638,89), retroactivo por la diferencia del Pago de la Asignación (salario) por homologación de sueldos y salarios que fue pagada el 30 de Septiembre del 2014, la cantidad de quince mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.198,40), retroactivo por la diferencia de pago de aguinaldo 2013, la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 14.340,85), retroactivo por la Diferencia de pago de Aguinaldo 2014; la cantidad de dos mil trescientos treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.336,52), retroactivo por la diferencia de Bono recreacional 2013, y la cantidad diez mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 10.615,58) retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2014.
Conforme a los hechos demostrados la Gobernación del estado Bolívar en fecha 21 de Octubre de 2002, emitió Decreto No. 171, otorgando Pensión por Sobreviviente a los Ciudadanos RUBEN DARIO NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.984.152, a la Adolescente DANETZY MARILYN NUÑEZ RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº 16.914.701, y al niño RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL, herederos de la Causante YELITZA RENGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.549.171 quien se desempeñó como Docente III (Ver Folio 11), adscrito a la Dirección de Educación de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar. La cual fue otorgada en proporción, al Noventa por ciento (90%) del salario que devengaba la causante, (Ver folios 14 y 15, 66 y 67).
Con respecto a la pretensión de que existe una diferencia de asignación mensual durante el año 2013, y por tanto reclama la Diferencia de Aguinaldo y Bono Recreacional del año 2013, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado la pensión de jubilación se causa mes a mes, en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir que se genere la obligación de la Gobernación demandada de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, porque cada pensión de jubilación causada genera para cada una de ellas de manera independiente un lapso de caducidad de tres (03) meses.
El recurso fue interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, por lo que una vez operada la caducidad en cuanto al reclamo de diferencia de asignación (salario), retroactivo de diferencia de pago de aguinaldo 2013, retroactivo por la diferencia de bono recreacional 2013, tal reclamo de reajuste de la jubilación causada durante el año de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, en relación a la pensiones generadas en ese año, no procede su ajuste ante la vía judicial, por cuanto la acción ya se encuentra caducada, pues ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.
II.2.3.- Del Reajuste de pensión de jubilación reclamada correspondiente al año 2014.
En atención al reclamo formulado por el recurrente en su libelo de demanda, sobre el reajuste de pensión de jubilación correspondiente al año 2014, este Juzgado, considera propicio citar lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, en relación a la jubilación, al efecto se observa:
Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. (…)”.
En atención a estos dispositivos legales, se observa la posibilidad del reajuste de la pensión por jubilación por parte de la Administración Pública. Resaltándose que el tema de la seguridad social de los trabajadores es materia de reserva legal, y es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 la extinta Carta Magna, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social, así lo sostiene La Corte Contencioso Administrativo; de manera que el asunto que aquí se dirime, al tratarse de pensión de Sobreviviente otorgada a los Herederos del causante que prestó servicio como docente, adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, se encuentra regulado su régimen funcionarial, igualmente en la Ley Orgánica de Educación, según lo dispuesto en el artículo 76 eiudem, que prevé “El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten(…).”
Por lo que las normas que regulan la Jubilación es normativa nacional, dictada por el órgano nacional competente, siendo de preferente aplicación la Ley Orgánica de Educación, pero en los supuestos no previsto la Corte Segunda sostiene que debe aplicarse de manera supletoria las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ejemplo de ello es la sentencia No. 2008-2351 de fecha 16/12/2008, caso Maglenys Vargas de Ferrer Vs. Ministerio de Educación y Deportes, que ratifica la sentencia No. 2008-1457, de fecha 31/07/2008, caso Martha Monsalve Vs. Ministerio de Educación.
En tal sentido resulta propicio observa lo dispuesto en Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en ocasión a la Pensión por Sobrevivientes :
Artículo 15
La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un sólo causante.
Artículo 16
Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.
3. La cónyuge cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante.
Artículo 17
El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias.
El hijo póstumo o hija póstuma se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante o la causante.
Artículo 18
Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce (14) años, o dieciocho (18) si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad. Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge o la cónyuge que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria.
Artículo 19
A medida que cada beneficiario o beneficiaria cese en el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se reducirá del monto total de la pensión.
Citado lo anterior, y volviendo al caso de autos, la Pensión por Sobreviviente concedida al recurrente, fue en proporción al noventa por ciento (90%) del último sueldo devengado por la causante de conformidad con lo establecido en el Articulo Tercero del Decreto Nº 188, de fecha 21 de Octubre del 2002, siendo que la misma se encontraba jubilada como así lo sostiene la representación judicial de la parte actora, para el momento que falleció. Sobre el particular la Corte sostiene que el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
“Los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizado por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”
La Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, así los contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes referida resulta necesario la aprobación del Ejecutivo Nacional, en tal sentido se distingue que al otorgarse la pensión de Sobreviviente del noventa por ciento (90%) del sueldo percibido al momento de recibirla el Beneficiario, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece hasta un Setenta y Cinco Por Ciento (75%). No obstante se observa que ciertamente la pensión de sobreviviente fue otorgada con posterioridad a la mencionada Ley, por lo que deviene en contravención el haberse estipulado el noventa por ciento (90%) del sueldo percibido al momento de recibir la pensión de sobreviviente el Beneficiario, pero volviendo al thema decidemdum, se observa que la parte recurrente insiste en la aplicación de las convenciones a las cuales se ha hecho amplia referencia, las cuales contemplan beneficios, en la que se extiende el porcentaje percibido por el recurrente, y en cuanto a ello no consta en autos documento alguno que evidencie la aprobación del Ejecutivo Nacional, sobre los reajustes y demás reclamos que formula el recurrente sobre la pensión de sobreviviente. Es así que el recurso fue interpuesto el Dieciocho 18 de Diciembre de 2014, en consecuencia, solamente se interpuso válidamente el reclamo de reajuste de la pensión de sobreviviente causada desde el treinta (30) de septiembre de 2014, en atención a ello, de las pruebas documentales anteriormente analizadas, concluye este Juzgado que al no constar como ya se expresó la aprobación del Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sobre los incrementos de la pensión de sobreviviente alegados por el querellante, esta Juzgadora no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley ya citada, aunado a la circunstancia que las bonificaciones a que hace referencia el recurrente solamente pueden ser a beneficio de la causante, por lo que en relación a lo reclamado en el libelo de demanda, en cuanto al bono recreacional y bonificación de Fin de Año periodo 2014, se debe declarar sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoado por el ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ, desde el primero (1º) de enero del 2013 hasta diciembre de 2013 por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la DEMANDA POR REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACIÓN desde el Primero de Junio de 2014 hasta diciembre de 2014, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO NUÑEZ contra el ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ALVAREZ JARA
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