REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000598
ASUNTO : FP12-S-2013-000598

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JAIRO CHACON
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JHONNY MORENO
Abogado WILLIAMS GARCIA
VÍCTIMA:
YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR
ACUSADO: JESUS ALBERTO LARA RAMOS

SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA



I
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la solicitud de incorporación de nuevas pruebas, por parte de la defensa: Una vez recepcionada la declaración del acusado, la defensa privada solicitó la incorporación como nueva prueba de inspección judicial en el sitio del suceso. Al respecto el Ministerio Público hizo oposición a la práctica de la prueba solicitada.

En virtud de ello, este Tribunal considera la practica de la correspondiente Inspección judicial no aplica a los fines de ser estima como prueba complementaria o nueva pruebas las cuales constituyen las únicas excepcionalidades para la recepción de pruebas en esta estado que no hayan sido admitidas por el Tribunal de Control, toda vez que la finalidad de la referida es la fijación del sitio del suceso, siendo que tales circunstancia o realidad representada principalmente por la importancia de sitio del suceso, preexiste desde el mentó de la ocurrencia de los hechos, por lo que al considerar la defensa que ello era necesario para la búsqueda de la verdad debió ofrecerla en su debida oportunidad, que no es otra que la fase de investigación, ello conforme a las previsiones del artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, la defensa una vez escuchada la declaración del acusado, solicitó la incorporación como nueva prueba de testimoniales y la incorporación de unos videos incorporados, teléfonos que no fueron promovidos, alegando que la petición de exhibir el video es insistente porque ese vídeo es lo que ha originado este problema, por lo que en pro de la búsqueda de la verdad, expresan la solicitud de conformidad, al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el Ministerio Público indicó oponerse a la incorporación de la prueba, toda vez que la misma atenta contra el pudor de la víctima, siendo ese la razón por la cual no fue incorporada en su oportunidad.

Al respecto éste Tribunal, declara SIN LUGAR, no le corresponde al Juez o Jueza de Juicio suplir las cargas de la partes, bajo la justificación de garantizar sus derechos y empezar a incorporar medios de pruebas cuyo ofrecimiento precluyó por la misma inactividad de éstas, este Tribunal considera que no están dados los supuestos legales para realizar una incorporación de pruebas en esta fase, no se puede hacer una corrección invocando el principio garantista del Debido Proceso cuando el mismo no se ha visto vulnerado en ninguna de sus fases, y siendo que las mismas normas del debido proceo son las que establecen que la administración de justicia debe llevarse a cabo conforme los procedimientos legalmente establecidos, art 253 CRBV, por lo tanto si la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa no lograron promover lo necesario en su debida oportunidad, no se puede alegar indefensión si la misma parte se colocó en esa posición y así lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 365, de fecha 02-04-2009, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Arguyó la defensa privada solicitar al juzgado revocar la decisión por se violatoria de los derechos del acusado, toda vez que nuestro máximo tribunal en ese caso se planteó que hubo una defensa anterior que no hizo las actuaciones correspondientes de manera eficaz y ello no puede perjudicar al imputado. Por su parte el Ministerio Público, alegó que debe mantenerse la decisión de negar la incorporación de estos videos para su exhibición por los motivos que hemos señalado anteriormente e insiste el Ministerio Público en mantener que se abstuvo de ofrecer los mismos por salvaguardar el honor y reputación de la víctima.

A tale efectos, el Tribunal en primer término estableció que no observa vulneración que la conlleve a decretar la nulidad del presente Juicio o de las audiencias que le anteceden, aun mas cuando la defensa pudo hacer los alegatos correspondiente en la audiencia preliminar, pues, para esa oportunidad era la Defensa del acusado, pretendiendo invocar en esta fase la indefensión cuando la defensa no hizo en su momento lo que por derecho y carga le correspondía; esta Juzgadora no visualiza vulneración alguna que la conlleve anular ni ésta, ni cualquier otra actuación que le anteceda a la presente audiencia. Ahora bien, en cuanto al Recurso de Revocación presentado conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo declaró INADMISIBLE, ya que el mismo solo opera contra autos de mera sustanciación, no encuadrando ésta decisión en los supuestos de aplicación; pues, el presente pronunciamiento conformara una sentencia definitiva, y debe ser recurrida mediante apelación de sentencia definitiva, en razón a ello se mantiene la decisión dictada por este Tribunal relativa a la incorporación de nuevas pruebas antes mencionada de la cual ya hubo un pronunciamiento previo.
II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO LARA RAMOS, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio. Así pues, es por lo que el Tribunal de Control procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado JESUS ALBERTO LARA RAMOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en armonía con el artículo 19 numeral 2 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR.

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusado JESUS ALBERTO LARA RAMOS, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a rendir declaración indicado ser inocente de los hechos, sosteniendo que el acto sexual fue consentido.

En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

• Declaración testimonial de la ciudadana Víctima Yendri Josefina Carruyo Pulgar, el funcionario actuante Oscar de Jesús Coro González, el experto Miguel Augusto Parejo, el experto Ronny de Jesús Leal Delgado, la experta Betty Del Valle Caballero Roca, el funcionario GUILLERMO JIMENEZ DORTA, testigo Michael Ramón Hernandez Chauro, funcionario Jesús Manuel Flores Fernández, Eder Eduardo Hernández García, Carlos Alberto Salas y Marco Antonio Vásquez Peña (GNB), experto José Manuel Torres Duran.

• Pruebas Documentales:

1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 769, de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Guillermo Jimenes y Héctor Perales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, mediante la cual dejan constancia de haber colectado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE EN EFECTIVO (BS. 1450,00), la cual riela al folio ciento treinta y dos (132) de la presente causa, debidamente sellada y suscrita por los funcionarios antes mencionados.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 769, de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Guillermo Jimenes y Héctor Perales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, mediante la cual dejan constancia de haber colectado Un (01) Vehículo, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Gris, Placas AFU-88U, la cual riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa, debidamente sellada y suscrita por los funcionarios antes mencionados.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 767, de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Coro Oscar y Luís Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, mediante la cual dejan constancia de haber colectado Una (01) Bluma de color Blanco con detalles de color Azul, la cual riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, debidamente sellada y suscrita por los funcionarios antes mencionados.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº SIP-868, de fecha 03 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Hernández García Eder Eduardo, adscrito al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber colectado la cantidad de Una (01) Hamaca confeccionada en tela de color rojo con negro de aproximadamente 03 metros de largo por 01 metro de ancho, en la cual se reflejan varias manchas poco visibles, Una (01) Hamaca, confeccionada en tela de color blanco con franjas de color rojo y anaranjado, de aproximadamente 03 metros de largo por 01 metro de ancho, en la cual se reflejan varias manchas poco visibles la cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente causa, debidamente sellada y suscrita por el funcionario antes mencionado.
5.-Registros de Cadena de Custodia Nº 769 de fecha 18 de Junio de 2009 suscrita por los funcionarios Jiménez Guillermo y Perales Héctor, mediante la cual dejan constancia de haber colectado Un (01) Teléfono Celular, marca Huawei, modelo C5588, Color Negro y Gris, seriales 268435457914774559 P19MSA1950712800, con una Tarjeta de Memoria MICRO GB y por la parte posterior los siguientes dígitos MM8GR1GUBCA-MA y 2595138682, Tres (03) Cartuchos Calibre 38MM, Sin percutir, Un (01) teléfono celular línea Movistar, marca NOKIA, Modelo N73, Serial IMEI354804/01/566713/9, con un shift con el numero 895804120013715447 con su batería con el número BP-6M1100MA8, debidamente sellada y firmada, la cual riela al folio ciento treinta y seis (136).
4.-Experticia Identificativa y Comparativa de Vehículos Nº 0911141 de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita y practicada por el funcionario YOSBEL JOSE MERCADO NOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, practicada a un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Sedan, Color Gris, Dos placas Originales AFU-88U, Uso Particular, Año 2006, Serial de Carrocería 9BD17156162755086 y motor 178D70557021242, cuyo seriales de carrocería y motor se encuentran originales, debidamente sellada y firmada, la cual riela al folio ciento ochenta y dos (182).


Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:

De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:

• Declaración testimonial del experto Jesús Alcalá, Yoslen Tocuyo y el testigo Feliger Sucre.

Al respecto el Ministerio Público, solicito prescindir de los medios de pruebas, en tanto
que la Defensa Privada, manifestó su opinión favorable al respecto.

En virtud de ello, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud realizada, toda vez que en relación al experto Jesús Alcalá, fue su actuación fue recepcionada en el presente juicio, en razón de haber sido explicada por el experto Miguel Parejo, quien firmó conjuntamente la correspondiente experticia, quien declaró sobre experticia practicada, por lo que tal circunstancia puede ser valorada por esta juzgadora en virtud de la declaración del funcionario Miguel Parejo. En relación al funcionario Yoslen Tocuyo, fue recepcionado ante este Tribunal, oficio Nº 5813, de fecha 30-06-2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual informa que el funcionario no labora en la institución. En relación al testigo Feliger Sucre, no se aportó domicilio a las actas procesales, por lo que se procedió a su notificación a las puertas del Tribunal, aunado a ello señaló el Ministerio Público haber tenido comunicación con el testigo y manifestó no encontrarse en la zona, en virtud de ello este Tribunal considera como garantizada la presencia de los medios de pruebas, sin embargo, no fue posible su comparecencia, en virtud de ello este Tribunal acuerda PRESCINDIR, de los medios de pruebas conformados por la declaración del funcionario Yoslen Tocuyo y el testigo Feliger Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA MOTIVA

Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en armonía con el artículo 19 numeral 2 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR.
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En este sentido ésta juzgadora una vez recepcionados los medios de pruebas antes citados, consideró que NO QUEDO demostrado los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en armonía con el artículo 19 numeral 2 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR.

Una vez recepcionados los medios de pruebas se recepcionó la declaración de la víctima ciudadana Yendri Josefina Carruyo Pulgar, quien durante su declaración señaló haber sido constreñida a un actos sexual, siendo sometida por el acusado de auto con quien en años pasados había sostenido una relación de noviazgo, momento en que ella retornaba de su centro de estudios, oportunidad en la cual fue obligada a bordar un vehiculo propiedad del acusado, quien para ese momento portaba un arma de fuego, siendo conducida hasta el Caserío La Ceiba, vía a Cd Bolívar, específicamente en un club campestre, donde llegaron y el acusado de autos se estacionó cerca de un lugar donde había una hamaca, siendo despojada de sus vestimentas, cartera y celular, señaló la víctima que previamente se acercó u señor con el cual el acusado sostuvo conversación, quien posteriormente se retiró. Procediendo el acusado a abusar sexualmente vía vaginal, anal u oral, una vez culminado el acto, momentos en que se encontraba en el baño, el acusado procedió a gravar un video momentos en el que la besaba. Una vez culminada la acción el ciudadano la regresa a su residencia, para posteriormente a los días solicitarle una cantidad de dinero a cambio de no publicar el correspondiente video que había sido filmado y que se a su vez se lo mostraría a su actual pareja.

Asimismo indicó la víctima que inicialmente no procedió a interponer denuncia, sino posteriormente cuando se le solicita la cantidad de dinero, sintiéndose amenaza con la publicación, acude a interponer la correspondiente denuncia, realizándose una entrega controlada, fijándose como sitio de la entrega el Centro Comercial Atlántico.

Al respecto, se recepcionó la declaración de la experta Médico Forense, Dra. Betty Caballero, quien indicó que de la evaluación de la víctima, se determino que presentó “Desfloración antigua y signo de violencia sexual contra natura”. Asimismo señalo la experta que evaluó a la paciente en fecha 19-11-201, indicando la víctima como fecha de la ocurrencia de los hechos 06-11-2011, en ese mismo sentido aseveró: “…Puede coincidir con la data debido a que órgano que está lesionado, puesto que el ano es el más difícil de ser sanado, porque permite el paso de evacuaciones y está siendo constantemente manipulado con papel higiénico, si fuese el área vaginal se curaría en un tiempo de 10 días por ser el ano pudiere llegar a 15 días…” En este mismo orden de ideas, señalo la experta que las lesiones vaginales tienen un tipo de curación de 10 días.

Al respecto indicó la experta que es difícil que la víctima presentara lesiones vaginales, toda vez que presentó desgarro antiguo y dada la flexibilidad del canal vaginal en razón de la desfloración, en tanto que en la parte anal la penetración es mas difícil porque es necesario forzar el esfínter, por lo que suele dejar lesiones, aun mas cuando en si consentimiento. Consecuencialmente precisó que las lesiones presentadas en el área anal, pudieron ser ocasionadas en la fecha indicada, con posterioridad u anterioridad, toda vez que desde la fecha que se señala como ocurrencia de los hechos y la fecha de la experticia habían transcurrido 13 días, ello en razón que el tiempo de curación en el área anal oscila entre 10 a 15 días.

La declaración de la experta, acredita la presencia de una lesión en área anal, sin embargo, dada las características de la zona ano rectal, no pueden ser interpretadas de manera inequívocas como un signo de violencia sexual, ello es así toda vez que explico la experta que en una penetración anal consentida es factible que se generen lesiones anales, toda vez que es necesario forzar el esfínter y aun mas son posible en un acto sin consentimiento.
Aunado a ello dada la complejidad del presente caso, determinado por el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos y la fecha de la evaluación, no es posible para esta juzgadora, darle pleno valor probatorio médico científico a la declaración de la experta a los fines de establecer como demostrado el delito de Violencia Sexual, haciéndose necesario analizar los demás medios de pruebas que valorados de manera integral permitan acreditar la falta de consentimiento o constreñimiento de la víctima al acto al cual fue sometido.

En razón de ello este Tribunal, valora la declaración del testigo Michael Ramón Hernandez Chauro, indicó haber sido novio de la ciudadana Yendri Carruyo, quien posterior a lo sucedido le busco para conversar, pese que para esa oportunidad ya habían culminado con la relación, señaló el testigo que la víctima le indicó haber sido abusada por el acusado, a quien el conocía de referencia porque había sido novio previamente de la víctima e inclusive le había señalado que este ciudadano la había violado cuando eran novios, en razón de ello el testigo la orientó para que formulara la denuncia y le acompañó hasta a comisaría policial, pero no estuvo presente en la oportunidad de la interposición de la denuncia.

El dicho del testigo, al ser valorado no permite establecer o dar por acreditado lo hechos acusado, pues, si bien es cierto es un testigo referencia, no menos cierto es y aun mas importa, que la víctima solo le refiere el abuso sexual, sin embargo, nada se señala a la situación que le acontecía y que la conlleva a presentar la denuncia una semana con posterioridad, que no era otra que la amenaza de una cantidad de dinero a cambio de no publicar un video que el acusado había filmado posterior al acto sexual, forzándola a besar al acusado mientras éste grababa con su teléfono celular.

No obstante a ello, a los fines del análisis de los demás medios de pruebas se valora la declaración del funcionario actuante OSCAR DE JESÚS CORO GONZÁLEZ, quien señaló que en el año 2009, se encontraba laborando en la Comisaría Policial de Altos de Caroni, y se presentó la víctima denunciando una presunta violación y donde ella estaban solicitándole dinero a cambio de borrar algunas evidencias, por lo que se procedió a tomar la denuncia y tramito lo conducente con el Fiscal, se tramito una entrega controlada, la entrega controlada fue por el Plaza Atlántico, por lo que se le hizo el acompañamiento a la victima para ese entonces en desarrollo del procedimiento, actuando una unidad radio patrullera identificada, por lo que se procede a la aprehensión de manera flagrante del acusado de autos.

El señalamiento que antecede se concatena con la declaración del funcionario actuante Carlos Alberto Salas, quien señaló que en noviembre de 2009, en fecha que no recordoó, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, procedió recibió llamado a la unidad radio patrullera, desde el comando en atención a una denuncia, por lo que se trasladan al sitio indicado el Centro Comercial Plaza Atlántico, toda vez que estaba siendo extorsionada una persona por un video, por lo que en el sitio indicando se haría la entrega de un video. Una vez en el lugar indicado al ciudadano se le hizo entrega de algo que tenia la víctima en el bolsillo, por lo que se le dio la voz de alto y lo trasladaron al comando.

Aunado a ello durante el interrogatorio el funcionario Carlos Alberto Salas, indicó que él era el chofer de la unidad radiopatrullera siendo acompañado por el funcionario Guillermo Jiménez, por lo que pudieron determinar cual era el sitio de la entrega por instrucciones del Sargento Coro, específicamente una de las puertas de las salidas, una vez en el sitio vieron cuando la víctima hizo la entrega y luego dieron la voz de alto, procediéndose a incautar un dinero aproximadamente 1450bs, y un teléfono.

Indicó el funcionario actuante que actuó por instrucciones de su compañero Guillermo Jiménez quien observa la entrega. Al respecto el funcionario actuante no preciso haber evidenciado la entrega, que indicaba lo que decía, el acta toda vez que él procede a la aprehensión por que su compañero de unidad se lo indica, aunado a ello señaló no poder aseverar que el dinero que le fue incautado al acusado, fue el mismo recibido con ocasión a la entrega controlada.

La declaración del funcionario CARLOS ALBERTO SALAS, no corrobora la declaración del funcionario OSCAR DE JESÚS CORO GONZÁLEZ.

Toda vez que el funcionario Coro, indica haber presenciado la entrega controlada, sin embargo, el funcionario Salas, indica no haber presenciado entrega del dinero, pues, en su posición de chofer debe vigilar y cuidar por sus compañeros, la unidad y su propia persona, razón por la cual no pudo visualizar la entrega y que actúa por instrucciones de su compañero Guillermo Jiménez quien es la persona que esta atenta al procedimiento.

En razón de ello, se procede a valorar la declaración del funcionario GUILLERMO JIMENEZ DORTA, quien indicó que en fecha 18-11-2009, recibido una denuncia de una ciudadana, donde la ciudadana manifestaba que la había violado por un sujeto, posteriormente se trasladaron al frente al Centro Comercial Plaza Atlántico donde presuntamente se encontraba el ciudadano que la había violado, llegaron al sitio y efectivamente se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo que estaba estacionado en la parada el cual había sido denunciado por la ciudadana, por lo que se procede a detener al ciudadano y trasladarlo. Aunado a ello indicó el funcionario haber tenido conocimiento que el acusado le estaba quitando una cantidad de dinero por un video que él tenía que la iba a perjudicar a la víctima.

Agregó el funcionario que tuvo conocimiento durante el procedimiento se le incautó un celular, el vehiculo y unos cartuchos, aunado a ello señaló: “…Nos bajamos se le mando al ciudadano se bajara del vehículo y se hizo la inspección… P: Usted participo en la inspección. R: No estaba ahí cerca resguardando a mi compañero. P: Observo usted lo que se retuvo. R: Un teléfono celular y unos proyectiles.”

Señaló el funcionario GUILLERMO JIMENEZ DORTA, que la víctima se encontraba en un lugar estratégico, pero que en ningún momento se le acercó a la víctima, asimismo afirmó que el sargento Coro, no participó en la detención. Asegurando el funcionario que siempre estuvo presente durante todo el procedimiento y que en ningún momento se ausento ó se realizó ninguna actuación policial.

Valorada como han sido los medios de pruebas conformados por los funcionarios actuantes OSCAR DE JESÚS CORO GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO SALAS, GUILLERMO JIMENEZ DORTA, se determina que las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron incongruentes e inconsistentes en sus declaraciones, toda vez que el funcionario Oscar Coro, señala haber practicado la correspondiente entrega controlada y que en razón de ello, la víctima procedió a realizar una entrega de dinero a cambio de un video, consecutivamente el funcionario CARLOS ALBERTO SALAS, señaló no haber visto la entrega del dinero, toda vez que su función era de chofer y actuó en la medida que su compañero de la unidad GUILLERMO JIMENEZ DORTA, le indicó que la entrega se había realizado pero que él no lo vió.

Sin embargo, de la declaración del ciudadano GUILLERMO JIMENEZ DORTA, se indicó que desembarcaron de la unidad a los fines de proceder a la aprehensión del acusado, quien le había indicado que estaba siendo señalado por una ciudadana en virtud de haberla violado, en este mismo sentido indicó que la víctima se encontraba al momento de la aprehensión en un lugar estratégico porque le iba hacer la entrega de un dinero a cambio de un video, no obstante, señaló que la víctima nunca se acercó, vale decir, ni tan siquiera incó el funcionario que en el presente caso se haya llevado a cabo una entrega controlada que sustente el dicho del funcionario CARLOS ALBERTO SALAS, quien indicó que actuó por instrucciones de Jiménez.

Las incongruencias, señaladas por los funcionarios en su declaraciones, no permiten a esta juzgadora establecer con certeza que efectivamente en el presente caso, se llevó a cabo una entrega controlada, pues, ni tan siquiera es posible tener una certeza que la víctima efectivamente hizo entrega del dinero al acusado de autos, dada la declaración de los funcionarios GUILLERMO JIMENEZ DORTA y CARLOS ALBERTO SALAS.

En razón de lo antes indicado, esta juzgadora precisa que el dicho de los funcionarios actuantes, no gozan de credibilidad toda vez que son contradictorios entre sí.

Aunado a ello, fue incorporado al proceso mediante su lectura, el Registros de Cadena de Custodia Nº 769, de fecha 18 de Junio de 2009, mediante la cual dejan constancia de haber colectado Un (01) Teléfono Celular, marca Huawei, modelo C5588, Color Negro y Gris, seriales 268435457914774559 P19MSA1950712800, con una Tarjeta de Memoria MICRO GB y por la parte posterior los siguientes dígitos MM8GR1GUBCA-MA y 2595138682, Tres (03) Cartuchos Calibre 38MM, Sin percutir, Un (01) teléfono celular línea Movistar, marca NOKIA, Modelo N73, Serial IMEI354804/01/566713/9, con un shift con el numero 895804120013715447 con su batería con el número BP-6M1100MA8, debidamente sellada y firmada, la cual riela al folio ciento treinta y seis.

Por su parte el funcionario Ronny de Jesús Leal Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, señaló haber recibido el correspondiente procedimiento consistente en la aprehensión de un ciudadano, llevado a cabo por la Policía del Estado, a su remiten con ello la evidencia, un vehículo automotor, un teléfono celular y el detenido, procediéndose a realizarse la correspondiente reseña, siendo reintegrado a la comisión policial. Asimismo señaló el funcionario haber remitido las evidencias a los departamentos correspondientes a los fines de las experticias pertinentes.

Al respecto, se recepcionó la declaración del experto José Manuel Torres Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien indicó haber practicado experticia de reconocimiento en fecha 19 de noviembre de 2009, a varias piezas de papel moneda, que reunían la cantidad de 1450 bolívares y dos teléfonos celulares, indicando que fueron veintinueve (29) piezas de papel moneda de las denominadas billetes, cuyos seriales se expresan en la misma y dos teléfonos celulares uno marca HUAWEY y otro marca NOKIA. Aunado a ello agregó el experto o haber practicado vaciado de contenido en virtud que no le fue solicitado.

A tales efectos, el funcionario Ronny de Jesús Leal Delgado, señala haber recibido las evidencias conformadas por un dinero en papel moneda, un teléfono, la cuales fueron sometidas a la correspondiente experticia practicada por el experto José Manuel Torres Duran, sin embargo, lo trascendental en la valoración de las correspondiente experticia, en que no se demostró un nexo entre las evidencias y los hechos delictivos.

Toda vez que de los medios de ofrecidos y conformados por los funcionarios actuantes, no acreditaron ante este juzgado la víctima efectivamente hizo una entrega de dinero a cambio de un video, tampoco se demostró que efectivamente el dinero incautado conformado por veintinueve (29) piezas de papel moneda de las denominadas billetes, fueron incautado al acusado y que se trataba del dinero que la víctima haya entregado a cambio del video.

Aunado a ello, en el presente proceso, efectivamente se hizo la correspondiente experticia al teléfono celular que le fue incautado tanto a la víctima como al acusado, sin embargo, no se practicó una prueba de vaciado de contenido, que demuestre en primer termino, que entre la víctima y el acusado, existió una conversación previa en la cual se denote el constreñimiento o sometiendo a la entrega del dinero y que efectivamente el lugar donde fue detenido era un sitio de entrega, en razón de que así lo exigía el acusado. En segundo lugar, no se demostró en el presente juicio el vaciado del contenido del acusado con el cual establecer que poseía para consigo un video con imágenes que pudieran generar amenaza o daño en contra de la persona de la víctima. Y así quedó demostrado de la declaración del funcionario José Manuel Torres Duran, quien indicó no haber practicado vaciado de contenido al los teléfonos celulares, aunado a ello de la valoración de los medios de pruebas, no hubo ningún medio de prueba cuya pertinencia y necesidad fuera demostrar el contenido de los teléfonos incautados.

En tal sentido, precisa esta juzgadora que durante el desarrollo del debate no se demostró que efectivamente se haya practicado una entrega controlada, vale decir, que la víctima haya entregado una cantidad de dinero al acusado, que éste le estuviere solicitando bajo amenaza so pena de publicar un video, toda vez que no consta el modo en que fue solicitado y como concertaron la víctima y el acusado para encontrarse en el sitio de la aprehensión, aunado a ello es eminentemente necesario verificar el fin para el cual era dinero y que las razones por la cual el acusado se encontraba en ese lugar, era netamente para recibir un dinero que iba a obtener como beneficio de amenaza que le profería. Circunstancia de amenaza, no fue demostrada.

Aunado a ello, ni tan siquiera se logró demostrar la existencia del video al cual aduce la víctima era el medio utilizado por el acusado para generar amenaza de daño en contra de su persona, pues, si bien es cierto, el Ministerio Público a los fines de evitar revictimización no estimó promover la exhibición del correspondiente video, no menos cierto es que debió, tan siquiera demostrar que efectivamente el acusado de autos, poseía el correspondiente video y practicar la correspondiente experticia dirigida a determinar la autenticidad del film.

Tal demostración, era necesaria a los fines de la acreditación de los hechos, pues, del contenido del referido video era necesario extraer, si el contenido del mismo efectivamente existían imágenes que publicadas podían causar un daño en la persona, honor o reputación de la víctima.

Y con ello corroborar el dicho de la víctima, quien sostuvo en sala que el correspondiente video fue grabado una vez que el acusado culmina el ataque sexual, procediendo a llevarla a un baño donde procede a besarla, momento en el cual inicia la grabación del video sin su consentimiento.

No obstante, la carencia de éste medio de prueba, este Tribunal Especializado, a los fines de la realización de la justicia, procede a realizar una análisis conforma a un razonamiento lógico del dicho de la víctima, quien indica que el contenido del video consiste en imágenes donde el acusado se encuentra besándola, que tales hechos fueron bajo constreñimiento, y que a su vez el video era filmado por el acusado con su teléfono celular. Sin embargo, no en convincente al señalar que circunstancia le generaba amenaza o constreñimiento a realizar la acción, aun mas cuando el acusado de autos se encontraba con una mano ocupada filmando por lo que en cuanto a la proporcionalidad de los medios de defensa, contada el acusado con solo una mano para neutralizar. No habiéndose incorporado al debate ninguna circunstancia que permita determinar que la víctima haya sido neutralizada de alguna manera que no le permitiera expresar negativa ante el hecho que ocurría.

Asimismo, destaca esta juzgadora que un video en el cual la víctima efectivamente haya estado bajo coacción o constreñimiento, lejos de ser utilizado por el acusado como un medio para obtener un beneficio, constituía una prueba en su contra y que hubiese permitido demostrar los actos ilícitos que cometía.

Es necesario, destacar que en estas modalidades de violencia contra la mujer, quienes suelen ser amenazada en su pudor o reputación con la exhibición de video íntimos, como pudieran ser imágenes de besos, en su mayoría, son obtenidos por el agresor, en momento en que se encuentran en intimidad consentida con la mujer e inclusive suelen consentir en algunos casos la grabación de su intimidad, ello conforme a la libertad en el disfrute de su sexualidad.

Pero que una vez, que con ello se pretende trascender los límites de la privacidad para ser publicado, fin para el cual no fue creado, ello indiscutiblemente que genera en la mujer víctima una amenaza, que la hostiga y desestabiliza emocionalmente.

E inclusive esta juzgadora especializada, desde una perspectiva de género puede determinar que hasta la misma publicación de un video en el cual la víctima esta siendo sometida aun acto puede atentar contra su reputación, pudor y propia imagen. Sin embargo, éste no fue lo expresado por la víctima, quien tampoco indicó que para el momento de la grabación del video se apreciaba su constreñimiento al acto y que de allí dimanaba la situación de amenaza.

Así las cosas, no emerge circunstancia alguna que le permita a esta juzgadora conforme al razonamiento lógico establecer el móvil o animus del constreñimiento, vale decir, la sola publicación de un video, no puede ser considerado como medio para causar amenaza de un daño a la persona, por lo tanto necesario demostrar que el video tenia contenidos que generan en la víctima tal constreñimiento.

Lejos de ello es incongruente, conforme a la narrativa de la víctima, para este juzgado que el acusado estimara obtener beneficio de la publicación de un video donde se evidencie que está sometiendo a la víctima a un acto intimo en su contra.

En razón de lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las pruebas conformadas por la declaración de los funcionarios OSCAR DE JESÚS CORO GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO SALAS, GUILLERMO JIMENEZ DORTA Y MANUEL TORRES DURAN, no es posible demostrar que en el presente caso la víctima ciudadana YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR, fue objeto de EXTORSION, toda vez que la víctima indicó que el medio utilizado para tales fines fue un video que el acusado había grabado momento en que abusaba de ello, sometiendo a besarlo, siendo que tal como se indicó de manera presente, no se demostró la existencia del medio, vale decir, del video, tampoco se demostró que las imágenes contentivas del film podrían causar el daño temido por la víctima, aunado a ello no demostró el Ministerio Público que se haya causado un perjuicio al patrimonio de la víctima, pues, durante la entrega controlada, ninguno de los funcionarios actuantes fueron consistentes en sus dichos, toda vez que no se logró determinar que la víctima había realizado la entrega del dinero, tampoco se demostró que el acusado le haya solicitado ese dinero a la víctima con tales fines, en ese mismo sentido no se demostró que efectivamente el motivo por el cual el acusado y la víctima se encontrarían en el Centro Comercial Plaza Atlantico, era con los fines de hacer la entrega de un dinero bajo constreñimiento.

En razón de ello se establece que NO DEMOSTRO, el Ministerio Público el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Por lo que consecuencialmente, se determina, inoficioso analizar la comisión de la agravante en tanto que el delito principal no fue demostrado.

No obstante, a ello en el presente juicio se hace necesario analizar la demostración o no del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuyo análisis se inicio de manera precedente, no obstante, dada la particularidad del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de ese hechos, 06-11-2009, hasta de la denuncia, 18-11-2009 y posterior medicatura forense en fecha 19-11-2009, se hizo necesario hacer una análisis de otros hechos que la víctima indicó fueron los desencadenantes del rompimiento de su silencio.

Análisis que es necesario, toda vez que permitiera hacer un nexo entre el dicho de la víctima y los hechos denunciados, el cual se obtiene de la valoración de los medios de pruebas que fueron recabado del entorno de la víctima e inclusive con posterioridad al día de los hechos.

En virtud de ello, se retoma la valoración de la declaración de la experta Betty Caballero, quien durante su declaración señaló no haber hallado lesiones física, ni genitales en la humanidad de la víctima, siendo hallado en área ano rectal una laceración, para lo cual la experta señaló que tal lesión puede estar presente en un acto sexual consentido o no consentido, ello es así toda vez que la penetración en esa área implica forzar el esfínter anal.

Por lo que la declaración de la experta no constituye por sí sola un medio científico a los fines de corroborar el dicho de la víctima quien indicó haber sido abusada sexualmente vía anal, vaginal y oral.

Aunado a ello, debe ser estimado que en el presente asunto la dificultad probatoria para este tipo de delito, está representada por el transcurso del tiempo, toda vez que la víctima procedió a denunciar aproximadamente una semana con posterioridad a la ocurrencia del hecho, procediendo a realizarse la evaluación médico forense, trece días después.

Siendo necesario analizar, los demás medios de pruebas que circunda a los hechos con la finalidad de determinar la corroborabilidad o no del dicho de la víctima.

En razón de ello, aunado a la valoración de los medios de pruebas que preceden se estima la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Eder Eduardo Hernández García, Jesús Manuel Flores Fernández y Marco Antonio Vásquez Peña, fueron contestes los funcionarios en señalar que procedieron a practicar allanamiento en el sitio del suceso, ubicado en el Sector La Ceiba, indicaron que se trata de un lugar tipo Club Campestre, al cual accedieron a través de un portón improvisado que tenía una cerca de lámina, de alambre. Siendo recibido por un ciudadano mayor como de 60 años. Indicaron los funcionarios que una vez que se ingresa había una habitación, un baño, como una gallera y una piscina. Durante el allanamiento procedieron a colectar dos hamacas a las cuales se le hizo su respectiva cadena de custodia la cual fue incorporada por su lectura, identificada como Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº SIP-868, de fecha 03 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Hernández García Eder Eduardo, adscrito al Destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber colectado la cantidad de Una (01) Hamaca confeccionada en tela de color rojo con negro de aproximadamente 03 metros de largo por 01 metro de ancho, en la cual se reflejan varias manchas poco visibles, Una (01) Hamaca, confeccionada en tela de color blanco con franjas de color rojo y anaranjado, de aproximadamente 03 metros de largo por 01 metro de ancho, en la cual se reflejan varias manchas poco visibles la cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presente causa.

En este mismo orden de ideas, indicaron los funcionarios actuantes que haber practicado el correspondiente allanamiento con la presencia de dos testigos, vecinos del sector.

Sin embargo de la revisión del correspondiente acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no consta que se haya ofrecido por las partes y admitido la incorporación de medios de pruebas cuya pertinencia y necesidad deviene de haber presenciado la practica de allanamiento, vale decir, no fue incorporado en el presente juicio la declaración de los ciudadano que señalan los funcionarios que fungieron como testigos, por lo tanto el cumplimiento de la formalidad de la presencia del allanamiento por dos testigos hábiles, no fue demostrado en el presente juicio, lo que inexorablemente acarrea una nulidad del Allanamiento por no cumplir con los requisitos de Ley previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ello concordante con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1978 de fecha 25-07-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia Nº 561, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, de fecha 14-12-2006)

En virtud de ello, carece de eficacia probatorio la prueba consistente en el allanamiento practicado, en virtud de estar viciada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La carencia probatorio en el presente juicio, no solo se limita a la falta de ofrecimiento de los medios de pruebas conformados por los testigos del allanamiento, así como la no realización del vaciado de contenido de los teléfonos incautados, sino que tampoco consta a las actuaciones que efectivamente se le haya practicado experticia alguna a la hamaca, como única evidencia incautada en el presente procedimiento y que fue el lugar en el cual la víctima indicó haber sufrido el atentado sexual.

En este mismo orden de ideas, se valora la declaración del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMIREZ, quien practicó en compañía del funcionario Jesús Alcalá, en fecha 19 de Noviembre de 2009, experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, solicitada mediante memorando 131, de esa misma fecha, el material estudiado fue una pantaleta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de colores, con figuras alusivas a dibujos animados, talla M, con etiqueta identificativa, se lee ”LEONA” ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región glútea, la evidencia estudiada y rotulada con el número 01, se determinó la presencia de material de naturaleza seminal y se utilizó en su totalidad, dicha evidencia fue remitida al área de resguardo de evidencia.

Quedando demostrado con la declaración del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMIREZ, la existencia de sustancia de materia seminal, en las prendas de vestir que fueron colectadas por los funcionarios de la Policía del estado, que la vestimenta de la víctima tuvo contacto con sustancia seminal, sin embargo, la correspondiente experticia no constituye un medio de prueba que permita acreditar el dicho de la víctima.

No es posible adminicular la correspondiente experticia, con los hechos de abusado sexual denunciados por la víctima, pues, si bien es cierto que la víctima entrego las vestimenta una semana con posterioridad, no menos cierto es que no emerge ningún medio de prueba que permita determinar que efectivamente esa fue la vestimenta usada por la víctima en su oportunidad.

Aunado a ello, la víctima indicó que su ánimo inicialmente no era denunciar, pero que posteriormente con el surgimiento de la amenaza para la entrega del dinero, es la que la conlleva a interponer la denuncia, por lo que no es razonable comprender porque guardo una vestimenta de un evento que no tenia intención demostrar.

No existe una certeza para este juzgado, que la vestimenta aportada por la víctima haya sido la utilizada en la oportunidad de los hechos, aunado a ello tampoco se determinó que las muestra de fluido seminal existen en la vestimenta de la víctima correspondía al acusado de autos.

En este sentido, una vez valorados los medios de pruebas conformados por la declaración de la víctima YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR, así como la declaración de la experta BETTY CABALLERO ROCA, el experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMIREZ, no es posible para esta juzgadora establecer que el acto sexual que el acto sexual al cual fue sometido la víctima fue en contra de su consentimiento, vale decir, que existió amenaza, violencia física o sometida en contra de su voluntad, al ser traslada a una zona desolada en una zona tipo caserío, pues, tal como lo indicó la víctima al momento de llegar al lugar de los hechos se acercó un señor, emergiendo en el interrogatorio a la víctima que el referido señor, era el padre del acusado quien se encontraba a cargo del cuido del referido Club, sin embargo, la víctima indicó no conocerlo, a pesar de haber sido novia del acusado por un tiempo aproximado de tres años, siendo indicado por los funcionarios EDER EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, JESÚS MANUEL FLORES FERNÁNDEZ Y MARCO ANTONIO VÁSQUEZ PEÑA, que al momento de ingresar a practicar el allanamiento, cuya nulidad fue decretada, indicaron que fueron atendidos por un señor mayor como de 60 a 64 años de edad, que era como el encargado del sitio.

Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio, no se evidencia que se le haya recepcionado declaración al referido ciudadano, ni menos aun que haya sido ofrecido por el Ministerio Público, ni admitido para su recepción en el presente juicio, determinándose una nueva carencia probatoria en el presente juicio.

Aunado a ello, los funcionarios actuantes quienes intervinieron en razón de la denunciar presentada por la víctima, a saber, OSCAR DE JESÚS CORO GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO SALAS, GUILLERMO JIMENEZ DORTA, no acreditaron a este juzgado que en el presente caso, se haya practicado una entrega controlada, donde el medio utilizado para amenazar haya sido un video grabado en el momento del ataque sexual, pues, ni tan siquiera pudieron colectar la muestra consistente en el referido video, el cual pudo constituir un medio probatorio para establecer un nexo entre los hechos y el dicho de la víctima aun cuando haya denunciado con una semana con posterioridad a los hechos.

Ello es así, toda vez que la víctima señaló que los hechos se llevaron a cabo, en fecha 06-11-2009, sin embargo, ella acudió a la Comisaría Policial en dos oportunidades 17 y 18-11-2009, vale decir, 11 días con posterioridad.

Considerando este Tribunal, que la prueba fundamental para establecer una conexión entre los hechos y el dicho de la víctima expresado 11 días con posterioridad, lo constituía el video, lo que indiscutiblemente permitiría corroborar o no, en las imágenes lo expresado por la víctima YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR.

Tal video, si bien es cierto fue solicitado por la defensa a los fines de su incorporación, siendo negado por este Tribunal, no estimando en por de la justicia y la búsqueda de la verdad su incorporación, entre otras cosas, toda vez que sí bien se alega que un video, no menos cierto es que ni tan siquiera existe un vaciado de contenido o una experticia que permita determinar la procedencia del video y que las imágenes que procederíamos a ver en este juzgado eran las mismas que fueron grabadas en el teléfono celular del acusado en la fecha de los hechos y que generaron en la víctima una amenaza a un daño a su persona.

En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal considera que el Ministerio Público no demostró que la víctima ciudadana YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR, fue sometida a un contacto sexual no deseado.

Por lo que, NO DEMOSTRÓ la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Asimismo, observa este Tribunal que en el presente caso, fue acusado el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al respecto, analizados lo medios de pruebas, se observa que el funcionario OSCAR DE JESÚS CORO GONZÁLEZ, señaló que en el presente proceso se procedió a la incautación de tres cartuchos sin percutir, a tales efectos, fueron reflejados en la correspondiente cadena de custodia, sin embargo, el funcionario RONNY DE JESÚS LEAL DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, quien recibió el presente procedimiento por parte de la Policía del estado Bolívar, no incandose que se hayan recibido los caturchos.

Al respecto, si bien es cierto es factible que la memoria del funcionario haya obviado recordar con precisión su actuación, no menos cierto es que de la revisión del acervo probatorio, se evidencia que no consta la admisión de prueba alguna cuya pertinencia y necesidad sea haber practicado reconocimiento físico a los cartuchos o experticia alguna por el departamento de balística.

Por lo que inexorablemente para este Tribunal es inexisten legalmente los cartuchos a los cuales hace referencia el funcionario OSCAR DE JESÚS CORO GONZÁLEZ, que fueron incautado en el presente procedimiento durante la revisión que se le realizara la vehiculo, abordado por al acusado, el cual fue retenido y reflejado en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 769, de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Guillermo Jimenes y Héctor Perales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, mediante la cual dejan constancia de haber colectado Un (01) Vehículo, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Gris, Placas AFU-88U, la cual riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa, debidamente sellada y suscrita por los funcionarios antes mencionados, la cual fue incorporado por su lectura, habiendose practicado Experticia Identificativa y Comparativa de Vehículos Nº 0911141 de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita y practicada por el funcionario YOSBEL JOSE MERCADO NOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana, practicada a un vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Sedan, Color Gris, Dos placas Originales AFU-88U, Uso Particular, Año 2006, Serial de Carrocería 9BD17156162755086 y motor 178D70557021242, cuyo seriales de carrocería y motor se encuentran originales, debidamente sellada y firmada, la cual riela al folio ciento ochenta y dos (182).

Lo cual acredita la existencia del vehiculo el cual abordaba el acusado, circunstancia que no es objeto del delito, pues, lo que constituye objeto del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, son las municiones incautadas, cuya existencia no se acredito en el presente juicio.

Siendo ello trascendental, no solo como prueba del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, sino que también pudo constituir indicio a los fines de establecer entre la evidencia tipo cartuchos y el arma que la víctima señaló inicialmente con la cual fue sometida para ser conducida hasta el Sector La Ceiba. Que si bien es cierto, tampoco fue incauta la referida arma, no menos cierto es que dentro de la libertad de prueba y libre convicción, de habérsele practicado la experticia a los cartuchos, el experto pudo haber explicado para que tipo de arma de fuego podían ser utilizado y con ello generarse un indicio de credibilidad a favor de la víctima.

En virtud, de lo antes indicado este Tribunal considera que el Ministerio Público, no demostró el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así las cosas, es menester establecer que NO SE DEMOSTRÓ, el Ministerio Público los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en armonía con el artículo 19 numeral 2 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR.

No quedando demostrado la CORPOREIDAD del DELITO, como consecuencia, lógica de ello, al no existir acreditación del tipo penal, mal podría ésta juzgadora proceder analizar los medios de pruebas a los fines de establecer nexo causal entre los hechos acusado y el ciudadano JESUS ALBERTO LARA RAMOS.

En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano JESÚS ALBERTO LARA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros de identidad Nº V-14.577.434, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público, de fecha 21 de abril de 2014, constitutivo del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en armonía con el artículo 19 numeral 2 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.

Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano JESÚS ALBERTO LARA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros de identidad Nº V-14.577.434, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita.
IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: ABSUELVE al ciudadano JESÚS ALBERTO LARA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros de identidad Nº V-14.577.434, habiéndose considerado INOCENTE del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en armonía con el artículo 19 numeral 2 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y el delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENDRI JOSEFINA CARRUYO PULGAR. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado JESUS ALBERTO LARA RAMOS, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM

ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA ANDREA BOMPART