REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de octubre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-004199
ASUNTO : FP12-S-2013-004199
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogad EMILY HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSE MIGUEL PLAZ
VÍCTIMA:
ADOLESCENTE
ACUSADO: FRANKLIN JAVIER MEDINA
SECRETARIA DE SALA: Abogada LUZMARY VALLEJO
I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del Juicio a puerta cerrada: Asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.
En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a PUERTAS CERRADAS, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANKLIN JAVIER MEDINA, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio. Así pues, es por lo que el Tribunal de Control procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado FRANKLIN JAVIER MEDINA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite identidad).
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el acusado FRANKLIN JAVIER MEDINA, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a rendir declaración indicado ser inocente de los hechos, sosteniendo que el acto sexual fue consentido.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración testimonial del experto Ramón Transmonte Peña, experto Jonathan Sandoval y Dr. Cesar Gonzáles Surga.
• Pruebas Documentales:
1.- Acta de Nacimiento Nº 1589, inserta en el Libro Nº 4-D del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní, de la adolescente PATRICIA CAROLINA ANGELINI quien es hija de los ciudadanos DEYSI DEL VALLE MENESES y FRANCISCO JOSE ANGELINI DIAZ, la cual riela al folio setenta y cinco del presente expediente en copia simple; debidamente firmada y sellada por la autoridad competente, la cual riela al folio 30
Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:
De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:
• Declaración testimonial del experto Salcedo Harold, funcionarios Juan Carlos Prada, Ysvenys Ortiz, José Figuera. Las testimoniales Miriam del Carmen de Meneses, Adolescente, Fabiola Meliza Pacheco, Deisy del valle Meneses y la víctima Adolescente (se omite identidad).
Al respecto el Ministerio Público, solicito prescindir de los medios de pruebas, en tanto
que la Defensa Privada, manifestó su opinión favorable al respecto.
En virtud de ello, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud realizada, toda vez que en relación al experto Salcedo Harold, fue su actuación fue recepcionada en el presente juicio, en razón de haber sido explicada por el experto Jonathan Sosa, quien firmó conjuntamente la correspondiente experticia, quien declaró sobre experticia practicada, por lo que tal circunstancia puede ser valorada por esta juzgadora en virtud de la declaración del funcionario Jonathan Sosa. En relación al Las testimoniales Miriam del Carmen de Meneses, Adolescente, Fabiola Meliza Pacheco, Deisy del valle Meneses y la víctima Adolescente (se omite identidad), este Tribunal procedió a su notificación, no siendo localizada a la dirección aportadas a las actas del proceso tal como consta a los folios 35 Y 49V, asimismo se procedió a fijar las correspondientes notificaciones a las puertas del Tribunal, consecuencialmente, informó en sala la representante del Ministerio Público, haber teniendo conocimiento por su parte en cuanto a la declaración de la ciudadana Deisy Meneses que la misma falleció, de igual forma la ciudadana Fabiola Meliza Pacheco, quien aporto sus datos de ubicación siendo que el Ministerio Público antes de esta audiencia y durante el día de hoy se intentó comunicar al número 0426-3996028, número de teléfono que porto la ciudadana siendo imposible establecer contacto puesto que dice que no pertenece a ningún suscriptor, en virtud de ello este Tribunal considera como garantizada la presencia de los medios de pruebas, sin embargo, no fue posible su comparecencia, en virtud de ello este Tribunal acuerda PRESCINDIR, de los medios de pruebas conformados por la declaración del experto Salcedo Harold, funcionarios Juan Carlos Prada, Ysvenys Ortiz, José Figuera. Las testimoniales Miriam del Carmen de Meneses, Adolescente, Fabiola Meliza Pacheco, Deisy del valle Meneses y la víctima Adolescente (se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA MOTIVA
Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite identidad).
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En este sentido ésta juzgadora una vez recepcionados los medios de pruebas antes citados, consideró que NO QUEDO demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite identidad).
A tales efectos se recepcionó la declaración de experto Trasmonte Peña Ramón Antonio, quien practicó experticia que practicó experticia a la adolescente (se omite identidad) que al examen físico, ginecológico y ano rectal, no presentó evidencia de lesiones físicas, con desfloración antigua y sin lesiones ano rectales aparentes, se concluye una desfloración antigua.
En este sentido se evidencia que el Ministerio Público, sostiene que la víctima adolescente fue sometida aun contacto sexual no deseado, sin embargo, de la prueba médico científica no es posible arribar a tal demostración toda vez que el médico forense no obtuvo hallazgo de lesión que permita determinar que la adolescente fue sometida sin su consentimiento al actos sexual.
Efectivamente se evidencia, que la adolescente presentó desfloración antigua lo cual acredita que ha sostenido actos sexuales, por lo menos con quince (15) día de antelación a la fecha del correspondiente reconocimiento médico, determinándose que la correspondiente experticia no demuestra la precisa de la correspondiente desfloración, aunado a ello la determinado del nexo causal entre el acto sexual y el acusado solo es posible precisarlo criminalisticamente de los demás medios de pruebas incorporados al debate.
En razón de ello se valora la declaración del experto Jhonathan Sandoval, quien practicó inspección técnica en fecha 14 de abril de 2010 la misma se encuentra signada con el Nº 2592, ello fue el Barrio 11 de Abril, calle La Florida, casa Nº 02, San Félix –Estado Bolívar, se procedió a la ubicación de objetos de interés criminalistico siendo ello infructuoso.
Así las cosas de la declaración del experto Jhonathan Sandoval, queda demostrado el lugar indicad como sitio del suceso, sin embargo, no es posible arribar a la acreditación las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos en virtud de no haberse recabado ninguna evidencia de interés criminalistico.
En este mismo orden de ideas, se recepcionó la declaración del médico psiquiatra CESAR LUIS GONZALEZ SURGA, quien incidió haber practicado evaluación, a una adolescente de 13 años de edad, hace 05 años, quien tenía con una condición especial toda vez que refería que un familiar había sido victima supuesto acceso carnal no deseado situación y que el presunto agresor les había negado rotundamente según la información que ofrecía el familiar y que la persona rechazó haber llevado a cabo estos actos. Indicó el Médico Psiquiatra que dentro de los aspecto relevantes había situación de disfunción familiar, ella ya había tenido experiencias sexuales con apenas 13 años, también resaltó que la joven, era algo egocéntrica con resistencia a ofrecer la información que le dificultaba las expresiones emocionales, en su esencia psicológica, sus figuras recargadas en los test denotan agresividad, cierto rechazo a la figura de autoridad, muchas evidencias de que había ciertos rasgos negativista en la entrevistada notoriamente ansiosa y muchas veces incongruente con lo que se estaba planteando, no hay certeza del porque esta dando estas manifestaciones, presenta problemas en la relación materno filial.
El médico psiquiatra, durante su declaración afirmó que la adolescente ( se omite identidad) para el momento de la evaluación fue incongruente con su relato, aunado a ello determinó el médico forense rasgo de personalidad como agresividad, problemas de disfunción familiar, rechazo a la figura de autoridad, así como problemas en la relación materno filial.
Asimismo señaló el médico psiquiatra que la adolescente le indicó que tenía experiencia sexuales desde los 13 años de edad, en virtud de ello no es factible establecer que la persona con la cual la adolescente ha sostenida relación sexual es con el acusado de autos.
No quedando acreditado que los actos sexuales que fueron determinados como desfloración antigua, fueron sostenidos con el acusados de autos, determinación a la cual no es posible arribar toda vez que la adolescente ha tenido experiencias sexuales desde los 13 años de edad, sin que se pueda acreditar que han sido con el acusado de autos.
Aunado a ello, no fue posible en el presente juicio la incorporación de la declaración de la adolescente víctima, quien mediante su indicara al Tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Carencia probatoria que se evidenció ante la falta de incorporación de otros medios de pruebas que permitieran dar por demostrado los hechos acusados por el Ministerio Público, tal como fuere su pretensión en el debate.
Siendo así, se determina que de los medios de pruebas conformados por el Ramón Transmonte Peña, experto Jonathan Sandoval y Dr. Cesar Gonzáles Surga, a criterio de éste Tribunal que el Ministerio Público NO DEMOSTRÓ los hechos acusados, en consecuencia, no acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite identidad).
No quedando demostrado la CORPOREIDAD del DELITO, como consecuencia, lógica de ello, al no existir acreditación del tipo penal, mal podría ésta juzgadora proceder analizar los medios de pruebas a los fines de establecer nexo causal entre los hechos acusado y el ciudadano FRANKLIN JAVIER MEDINA.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano FRANKLIN JAVIER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros de identidad Nº V-15.137.057, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público, de fecha 13 de enero de 2010, constitutivo del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite identidad), y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano FRANKLIN JAVIER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros de identidad Nº V-15.137.057, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN JAVIER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros de identidad Nº V-15.137.057, habiéndose considerado INOCENTE del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite identidad). Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado FRANKLIN JAVIER MEDINA, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA LUZMARY VALLEJO
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