REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
ASUNTO: UP11-R-2015-000115
RECURRENTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.429, madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por la abogada SUHAIL HERNANDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067.
MOTIVO: Apelación en Revisión de Obligación de Manutención.
Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, por la abogada Suhail Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.429, madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; en la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en la causa identificada con la nomenclatura de este Circuito Judicial Nº UP11-V-2015-000454, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró terminado el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia en fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar; ordenándose el archivo del expediente.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 23 de julio de 2015 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 28 de julio de 2015.
El 6 de agosto de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 28 de septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la abogada Suhail Hernández inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, en dos (2) folios y su vuelto y dos anexos.
En fecha 28 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la abogada Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, quienes expusieron sus alegatos y argumentos oralmente.
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:
Expone, que ratifica el contenido integro del escrito de formalización de la apelación, presentado el 13 de agosto de 2015, donde solicita que este Tribunal Superior declare con lugar la apelación ejercida, en virtud de que tanto la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, como su apoderada judicial abg. Suhail Hernández, el 14 de julio de 2015 presentaron serios quebrantos de salud que les impidió cumplir con las labores de un buen padre de familia.
Manifiesta, que a los fines de probar tal circunstancia, consignó junto con el escrito de formalización a la apelación, constancias médicas donde los médicos certifican la atención que recibieron por los quebrantos de salud.
Pide, que se declare con lugar el presente recurso a fin de que ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la realización nuevamente de la audiencia de sustanciación inicial a fin de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consigna, a los fines de demostrar la capacidad económica del demandado, un recibo de pago del mismo, donde consta la capacidad económica a fin de que sea agregado al expediente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 14 de julio de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar; la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, expresó en su sentencia lo siguiente:
“… En fecha 14 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la sustanciación inicial de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Katiusca Pérez, y por el alguacil ciudadano Oswaldo Orochena, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada y vista la conducta procesal desplegada por las partes, en cuanto a la realización de las actuaciones procesales correspondientes; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con los articulo 477, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento, de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO:
El artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su único aparte lo siguiente:
“Si la parte demandante o la demanda no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”
Se observa del análisis de la norma ut supra transcrita, que el legislador se refiere a la no comparecencia sin causa justificada de la parte demandante en el proceso, quiere decir que tal inasistencia puede ser justificada, por cuanto la parte demandante consignó con el escrito de formalización de la apelación constancias médicas donde se evidencia lo siguiente:
• El día 13 de julio de 2015, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de 42 años de edad, acudió a consulta médica con la especialista en Medicina Familiar, ciudadana Mary Di stasio de Aguilar, por presentar cuadro febril, malestar general y evacuaciones liquidas, prescribiéndole reposo médico por 3 días, por deshidratación leve a moderada, la cual consta al folio 80 de este asunto.
• El día 14 de julio de 2015, la abogada apoderada Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, acudió al Instituto Autónomo de Salud del Estado Yaracuy, Prosalud, atendida por el médico Graciela Liscano, por presentar dolor abdominal y síndrome diarreico, donde le prescribieron reposo médico por ese día.
Ahora bien, el Tribunal A quo, al declarar terminado el procedimiento, cumplió con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ni la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni su apoderada judicial, acudieron a la celebración de la audiencia en fase de sustanciación inicial, como tampoco lo hizo la parte demandada.
No obstante, establece referido artículo, que se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. Lo que quiere decir, que la ley faculta al Juez de Protección para que pondere las situaciones donde sea necesario proseguir el juicio, por el interés superior del niño, niña o adolescente.
Al revisar el asunto UP11- V- 2015-000454, se evidencia que la parte demandante, demanda por Revisión de Obligación de Manutención a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en fecha 30 de abril de 2015, y donde a la fecha de la audiencia había realizado las siguientes actuaciones:
• Compareció a la celebración de la fase de mediación en fecha 15 de junio de 2015.
• Confirió poder apud- acta, en fecha 3 de julio de 2015, a la abg. Suhail Hernández.
• Presentó escrito de pruebas en fecha 3 de julio de 2015.
Así las cosas, extraña a esta alzada que la Jueza del Tribunal A quo, no haya tomado en cuenta que por tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, cuyo procedimiento ha decursado hasta la fase de Sustanciación de la Etapa Preliminar, no ejerciera su facultad de rector y directora del proceso, contenido en el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; ni aplicó el fin de la referida Ley, que es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ni el criterio de la Sala de Casación Social, el cual es la resolución de conflictos de manera célere y eficaz.
En este orden de ideas, se hace necesario referir la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi -Publicidad Vepaco, C.A. la cual acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a todas las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Asimismo, la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 de la misma Sala Social, donde se estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, ya sea por un hecho fortuito o fuerza mayor, o por cualquier otro evento humano que exima a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
Por lo tanto, al haber presentado la parte demandante, las constancias médicas donde se evidencia que un contratiempo de salud, tanto de la madre del niño, como de su representante judicial, que le impidieron estar presente en la celebración de la audiencia en fase de sustanciación inicial y por haber demostrado también a lo largo del proceso, una actitud diligente, con lo cual advierte que tiene interés en la resolución del presente asunto; considera quien juzga de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existen razones suficientes para revocar la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por cuanto el asunto se trata del Derecho de Manutención, derecho que debe garantizarse en interés superior del niño a tener un nivel de vida adecuado. Así se declara.
En este sentido la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 0322, de fecha 23 de abril del año 2012, la que dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre tal particular esta Sala de Casación Social observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las referidas audiencias, por lo que debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, introdujo una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante.
(Omissis)
Cabe señalar, que no se trata de equiparar materias especiales que evidentemente tienen distintas connotaciones, tampoco de obviar que el procedimiento ordinario establecido en materia de protección de niños y adolescentes contiene variantes con respecto al procedimiento ante los tribunales del trabajo, sino de buscar una solución procesal coherente con el ordenamiento jurídico vigente y con los principios generales del derecho, aplicando el método sistemático de interpretación de la Ley…”
Por las razones expuestas, se declara con lugar el presente recurso, y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación inicial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto “DATOS OMITIDOS” titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.429, asistida por la abogada Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la recurrente en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.959, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el fallo de fecha 14 de julio de 2015, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación antes referido, fije la oportunidad para que tenga lugar, la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación inicial, para lo cual no se requiere de notificación por encontrarse ambas partes a derecho.
TERCERO: En consecuencia queda revocado el fallo apelado.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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