ASUNTO: UP11-J-2015-001770

SOLICITANTES: Alba Marina Sanchez y Yvan Parra, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.684.099 y 8.518.744, respectivamente, residenciados en el pegon, calle 3, callejón 7, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en San José, cerca del estadium de San José, Bodega del señor Lungo, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos Alba Marina Sanchez y Yvan Parra, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.684.099 y 8.518.744, respectivamente, residenciados en el pegon, calle 3, callejón 7, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en San José, cerca del estadium de San José, Bodega del señor Lungo, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los niños(IDENTIDAD OMITIDA) , contenido en acta de fecha 8 de septiembre de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre se compromete en buscar a sus hijos los días viernes a las 6:00p.m hasta el día domingo a las 5:00 p.m., este compartir será cada quince días, por las condiciones de trabajo del padre (se dedica al canto) SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina la madre compartirá el día 31 de diciembre y el padre el 24 de diciembre. TERCERO: Épocas de semana santa y carnaval será compartido el carnaval con la madre y semana santa con el padre. CUARTO: En cuanto al cumpleaños de los niños el la mañana y en la tarde con el padre y la noche con la madre. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de los niños en caso de no exponerlos a situaciones de riesgo y presencien ingesta de alcohol, de igual modo, cuando los niños se encuentren enfermos la madre suministrara el tratamiento cuando le corresponda compartir con el. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:54 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez