REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-001790


SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO QUERALES MARTINEZ y YOHANNY CAROLIN MONTAÑEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.392.172 y 16.950.723 respectivamente, residenciados en el Kilómetro 58, carretera Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en la av 9, entre calles 19 y 20, casa Nro 19-13, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑOS: ( IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (9), seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos DANIEL ANTONIO QUERALES MARTINEZ y YOHANNY CAROLIN MONTAÑEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.392.172 y 16.950.723 respectivamente, residenciados en el Kilómetro 58, carretera Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy y en la av 9, entre calles 19 y 20, casa Nro 19-13, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los niños (IDENTIDAD OMITIDA),, de nueve (9), seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente, contenido en acta de fecha 11 de agosto de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales en efectivo para la manutención, los cuales serán entregados de madre quincenal a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a la madre, quien recibirá en señal de conformidad. SEGUNDO. En cuanto a los gastos escolares del mes de agosto, los útiles escolares los cubrirá y los uniformes los cubrirán ambos padres por mitad, los gastos de decembrinos estrenos del 24 los cubrirá la madre y los del 31 los cubrirá el padre ambos padres les darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos serán cubiertos por ambos padre previa presentación de factura. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de la semana del 20 de julio del presente año.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Los niños vivirán con la madre, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días, buscándolo al frente de la casa materna los días viernes a partir de las 4:00 p.m., hasta los domingos a las 5:00 p.m., y retornándolo a la misma casa, los niños compartirán el día del padre y cumpleaños de este. SEGUNDO: En cuanto a los cumpleaños de los niños será compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo las festividades de carnaval serán compartidas con el padre y semana santa serán compartidas con la madre alternándose anualmente. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres por mitad, de manera semanal para que no pierdan el contacto con la madre y en relación con la época decembrina la niña compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre alternándose anualmente. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de los niños en caso de no exponerlos a situaciones de riesgo y presencien ingesta de alcohol, de igual modo, cuando los niños se encuentren enfermos la madre suministrara el tratamiento cuando le corresponda compartir con el. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:02 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez