ASUNTO : UP11-V-2015-000711
DEMANDANTE: KARELYS ISABEL TORREALBA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.574.498, residenciada en el sector pueblo nuevo, calle la línea, Municipio Veroes estado Yaracuy.
DEMANDADO: DARIO JOSE PIÑERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V18.758.157, residenciado avenida cartagena, calle 18 entre avenidas 17 y 18, calle principal san miguel, casa n° 17-20, municipio san Felipe, estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana KARELYS ISABEL TORREALBA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.574.498, residenciada en el sector pueblo nuevo, calle la línea, Municipio Veroes estado Yaracuy, y el ciudadano DARIO JOSE PIÑERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V18.758.157, residenciado avenida cartagena, calle 18 entre avenidas 17 y 18, calle principal san miguel, casa n° 17-20, municipio san Felipe, estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos KLEIDER JUANNIEL ISAAC Y KEIDER JOSE PIÑERO TORREALBA de cuatro y un (04 y 01) años de edad, quienes se encuentran asistidos por el Defensora Pública Tercera de este Estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, levantada en fecha 14 de octubre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana KARELYS ISABEL TORREALBA TORRES titular de la cedula de identidad N° 23.574.498, residenciada en el sector pueblo nuevo, calle la línea, Municipio Veroes estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez solicito se fije a favor de mis hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales, los cuales deseo sean depositados en la cuenta de ahorro que me comprometo abrir o en su defecto firmare un recibo en señal de conformidad. Igualmente solicito que el padre de mis hijos aporte para el mes de septiembre para coadyuvar con los gastos de la adquisición de útiles y uniformes escolares la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) los cuales deberá depositármelos o entregármelos los primeros diez días del referido mes. Para el mes de diciembre que el padre de mis hijos aporte la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS 8.000,00), para cubrir con los gastos de las referidas fechas, los cuales deberá depositármelos o entregármelos los primeros diez días del referido mes. En cuanto a los gastos extras relacionados a medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, entre otros serán compartidos en un 50% cada uno. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de 30 de Octubre de 2015. Igualmente solicito que la obligación de manutención sea incrementada de forma automática cada vez que el padre reciba un incremento salarial. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano DARIO JOSE PIÑERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V18.758.157, residenciado avenida cartagena, calle 18 entre avenidas 17 y 18, calle principal san miguel, casa n° 17-20, municipio san Felipe, estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mis hijos y me comprometo a aportarles dichas cantidades en tiempo oportuno. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro y un (04 y 01) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, Se acuerda el aumento automático de la obligación de manutención de conformidad con el articulo 369 eisudem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, catorce (14) día del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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