REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : UP11-J-2015-001793
SOLICITANTES: ALEXIS SERRANO DIAZ y ALBA YARITH RIVERO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.274.422 y 13.797.303 respectivamente, residenciados en la calle 16, entre Av 14 y |5, casa Nro 16-52, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en San José de Carúpano, calle principal, cerca de la escuela, Nro 29, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (4) año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ALEXIS SERRANO DIAZ y ALBA YARITH RIVERO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.274.422 y 13.797.303 respectivamente, residenciados en la calle 16, entre Av 14 y |5, casa Nro 16-52, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en San José de Carúpano, calle principal, cerca de la escuela, Nro 29, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (4) año de edad, contenido en acta de fecha 13 de agosto de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales en efectivo para la manutención, los cuales serán entregados en alimentos y útiles de aseo personal de manera quincenal a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) y la madre firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO. En cuanto a los gastos escolares del mes de agosto, los útiles escolares y los uniformes los cubrirán el padre en cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido y calzado, los cubrirán ambos padres por mitad, los gastos de decembrinos estrenos del 24 y 31 los cubrirá el padre, ambos padres les darán regalos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos serán cubiertos por ambos padre previa presentación de factura. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de la semana del 13 de agosto del presente año.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La niña vivirá con la madre, el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, buscándola en la casa materna los días viernes a partir de las 4:00 p.m., hasta los días domingos a las 3:00 p.m., y retornarlo a la misma casa, la niña compartirá el día del padre y cumpleaños de este. SEGUNDO: En cuanto a los cumpleaños de la niña será compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo las festividades de carnaval y semana santa serán compartida entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En cuanto a la época escolar serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal, para que no pierda contacto con la madre, en relación a la época decembrina la niña compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre alternándose anualmente. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña en caso de no exponerla a situaciones de riesgo y presencien ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentren enferma la madre suministrara el tratamiento cuando le corresponda compartir con el. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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