ASUNTO: UP11-V-2015-000461

DEMANDANTE: KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.519, residenciada en la carrera 17, entre calles 12 y 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

DEMANDADO: WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, venezolano, mayor de edad, con titular de la Cédula de identidad N° 13.619.289, domiciliado en Urbanización Terepaima, vereda 4, casa N°4, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA),.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la revisión de la OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.519, residenciada en la carrera 17, entre calles 12 y 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en contra del ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, venezolano, mayor de edad, con titular de la Cédula de identidad N° 13.619.289, domiciliado en Urbanización Terepaima, vereda 4, casa N°4, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, a favor de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA),, cinco (5) años de edad.

En fecha 11 de mayo de 2015, ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Obligación de Manutención (Revisión) se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.289, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar

Siendo la oportunidad legal tal como lo prevé el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituye el tribunal dirige y preside la audiencia la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Anilec Silva Camacaro, como secretaria Abg. Lisbeth Pérez y el alguacil Oswaldo Orochena, se anunció el acto ante las puertas del tribunal, haciendo el llamado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.519, residenciada en la carrera 17, entre calles 12 y 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy. Se deja constancia de la no presencia del ciudadano WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, venezolano, mayor de edad, con titular de la Cédula de identidad N° 13.619.289, domiciliado en Urbanización Terepaima, vereda 4, casa N°4, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Acto seguido se deja constancia que se inicia el acto siendo las 10:05 de la mañana, se inicia la celebración de la fase de mediación con las partes comparecientes para lo cual la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.519, residenciada en la carrera 17, entre calles 12 y 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez solicito se decline el expediente para el tribunal del Municipio Peña del estado Yaracuy, Es todo…

Para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió:

Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”;

Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, a en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente’.

SEGUNDO: Se desprende de las actas que los niños (IDENTIDAD OMITIDA), viven junto a su madre ciudadana KEIMAR EGILDA HERNANDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.519, en la carrera 17, entre calles 12 y 14, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, siendo que en el referido municipio se encuentra el Juzgado del municipio Peña del estado Yaracuy, teniendo el mismo competencia para conocer la presente causa, debido a que seria mas beneficioso para la madre de los niños de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio de estos, obteniendo del órgano jurisdiccional una atención mas expedita para la tramitación de su asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido del articulo 257 de nuestra carta magna concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes estos, principio dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Así pues las cosas, en el presente caso se evidencia en el escrito libelar de Ofrecimiento de la Obligaron de manutención, que los niños (IDENTIDAD OMITIDA), reside con su madre, en el Municipio Peña, estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la residencia de los niños, al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide

Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto lo que se persigue con tal decisión, es asegurar los derechos y garantías de los niños de autos, quien como se puede evidenciar en las actas de este expediente se encuentra residenciados junto a su madre en dicho Municipio, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la residencia, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión. SE ACUERDA OFICIAR A CORPOELEC A FIN DE INFORMAR QUE EL PRESENTE ASUNTO FUE DECLINADO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, A FIN DE QUE REMITAN LA CONSTANCIA DEL SUELDO DEL CIUDADANO WILLY JOSE GOICOCHEA LEAL, ANTE DICHO JUZGADO LA CUAL SOLICITADA MEDIANTE OFICIO NRO 1842 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:40 p. m.
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez