ASUNTO : UP11-J-2014-001166

SOLICITANTES: Yamisely Norith Peña y Argenis Antonio García Romero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.778.199 y 15.698.153 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Damaso Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051

NIÑOS:
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos Yamisely Norith Peña y Argenis Antonio García Romero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.778.199 y 15.698.153 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Damaso Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 21 de julio de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22 del presente asunto riela diligencia de fecha 29 de julio de 2015, presentada por la ciudadana Yamisely Norith Peña, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado Damaso Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.

Al folio 23 del presente asunto, riela auto mediante este tribunal ordeno la notificación del ciudadano Argenis Antonio García Romero, plenamente identificado en autos, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera con relación a la conversión en divorcio.

Al folio 26 del presente asunto riela diligencia suscrita por el ciudadano Argenis Antonio García Romero, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado Luís Alejandro Lobaton, inscrito en el IPSA bajo 209.482.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Yamisely Norith Peña y Argenis Antonio García Romero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.778.199 y 15.698.153 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Damaso Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051, y vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2015, y 28 de septiembre de 2015, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los ciudadanos Yamisely Norith Peña y Argenis Antonio García Romero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.778.199 y 15.698.153 respectivamente, de este domicilio, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 21 de julio de 2014, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 18 de noviembre de 2005, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Yamisely Norith Peña y Argenis Antonio García Romero, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.778.199 y 15.698.153 respectivamente, residenciada en la calle 17, entre 2 y 3, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara, y final de la calle 25, sector los cedros, Municipio Independencia estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por los Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ Y LUIS ALEJANDRO LOBATON DORTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 68.080 y 209.482 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 22 y 26 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 18 de noviembre de 2005, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 y 5 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo los niños , de siete (7) y cuatro (4) años de edad, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos Yamisely Norith Peña y Argenis Antonio García Romero, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños , de siete (7) y cuatro (4) años de edad, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar donde el padre pueda buscar a sus hijo los fines de semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de los mismos, el padre podar conducirlos a un lugar distinto al de la residencia de los niños. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, las vacaciones serán compartidas, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. Con respecto a diciembre se alternaran los días 24 y 31 entre ellos.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, correspondiente a calzados, alimentos, ropa, gastos médicos, medicinas, útiles escolares, el padre ha venido cumpliendo cabalmente con ello y se compromete a aportar como obligación de manutención la cantidad de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales, a razón de mil QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) QUINCENALES, los cuales se harán a través de transferencia bancaria, para el mes de septiembre para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares ofrezco incrementar a la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (BS 11.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:37 p.m.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez