REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-001815

PARTE DEMANDANTE: GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, residenciado en la carretera Chivacoa, Nirgua KM 3, Finca el Molino, Sector Los Horcones, Municipio Bruzual estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE: MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, IPSA Nº 55.821.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)


Motivo: INSPECCION JUDICIAL.

En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de INSPECCION JUDICIAL, seguido por la ciudadana GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, residenciado en la carretera Chivacoa, Nirgua KM 3, Finca el Molino, Sector Los Horcones, Municipio Bruzual estado Yaracuy, asistido por la Abg MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, IPSA Nº 55.821.

En fecha 14 de octubre de 2015, se admitió INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.898, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la abogada MAGALY JOSEFINA GARCIA MARQUEZ, IPSA Nº 55.821, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Tribunal se pronunciara en cuanto a la fecha de la inspección judicial una vez que conste en autos la subsanación de la solicitud que dará origen al despacho saneador.

En fecha 28 de octubre de 2015, se aprecia auto donde se deja constancia que la parte solicitante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, el solicitante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia la solicitud de INSPECCION JUDICIAL. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:54 p.m.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez