REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : UP11-J-2015-001870

SOLICITANTES: WILFREDO JOSE GRATERO VEGAS y YOHALET DANIELA MIRABAL ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.833.242 y 26.772.164 respectivamente, residenciados en el sector chariagro, calle san Valentín, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, manzana E-10, casa Nro 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA), de un año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos WILFREDO JOSE GRATERO VEGAS y YOHALET DANIELA MIRABAL ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.833.242 y 26.772.164 respectivamente, residenciados en el sector chariagro, calle san Valentín, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, manzana E-10, casa Nro 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de un año de edad, contenido en acta de fecha 16 de septiembre de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) mensuales que serán entregados en alimentos y útiles de aseo personal de manera quincenal a razón de MIL SOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 1.250,00) a la madre quine firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO. En cuanto a los gastos de recreación, deporte, vestido, calzado y educación, los cubrirán ambos padres por mitad. EN cuanto a los gastos decembrinos estrenos del 24 los cubrirá la madre y los del 31 de los cubrirá el padre. Ambos padres darán regalos. TERCERO: EN cuanto a los gastos extras de consultas medicas, y medicamentos serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa presentación de presupuesto o factura. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de la semana del 16 de septiembre del presente año.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La niña vivirá con la madre, el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, desde el día viernes a partir de las 4:00 de la tarde y retornándolos los días domingos a las 3:00 p.m., en cada de la madre, la niña compartirá el día del padre y cumpleaños de este. SEGUNDO: En cuanto a los cumpleaños de la niña será compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo las festividades de carnaval serán compartidas con el padre y semana santa serán compartidas con la madre alternándose anualmente. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidos por ambos padres por mitad, de manera semanal para que no pierdan el contacto con la madre, esto dara inicio cuando comience en el preescolar, en relación con la época decembrina la niña compartirá el 24 con el padre y el 31 con la madre alternándose anualmente. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña en caso de no exponerla a situaciones de riesgo y presencien ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma la madre suministrara el tratamiento cuando le corresponda compartir con el. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:41 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez