ASUNTO: UP11-V-2015-000522

DEMANDANTE: JORGE LUIS ARRIECHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.901, residenciado en la Av la Feria, con calle la ruesza, casa NRo 145, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADA: YESICA YINETH TRAVIEZO TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.683.468, domiciliada en sector El Paraíso, Cambural, Municipio Peña, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL VICENTE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 153.062.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano JORGE LUIS ARRIECHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.901, residenciado en la Av la Feria, con calle la ruesza, casa NRo 145, Barquisimeto, estado Lara, en contra de la ciudadana YESICA YINETH TRAVIEZO TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.683.468, domiciliada en sector El Paraíso, Cambural, Municipio Peña, estado Yaracuy, mediante la cual solicita la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos en fecha 24 de marzo de 2006.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se ADMITIO de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena tramitar la presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 521 y siguientes relativos a divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadana YESICA YINETH TRAVIEZO TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.468, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con su notificación; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordena oír a los niños de autos el día de la audiencia y librar boleta de notificación a la fiscal. En cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal se pronunciara concluida la mediación. Líbrense boletas de notificación y anéxese copia Certificada del escrito de demanda a la boleta del demandado.

Al folio 16 del presente asunto, riela boleta ciudadana YESICA YINETH TRAVIEZO TORRELLAS, debidamente firmada.

Al folio 18 del presente asunto, riela auto mediante la cual se fijo la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS ARRIECHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.901, residenciado en la Av la Feria, con calle la ruesza, casa NRo 145, Barquisimeto, estado Lara, parte demandante. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana YESICA YINETH TRAVIEZO TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.683.468, domiciliada en sector El Paraíso, Cambural, Municipio Peña, estado Yaracuy, parte demandada. Se da una explicación a las partes comparecientes para lo cual la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el mismo. La Juez de conformidad con la ley insto a la medición a las partes, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS ARRIECHE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.814.901, residenciado en la Av la Feria, con calle la ruesza, casa NRo 145, Barquisimeto, estado Lara, quien expone: ciudadana juez no tengo intención de reconciliarme con mi esposa, por lo que insisto en la continuación del presente asunto, y ratifico la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil, aun cuando estamos en conversaciones para firmar un divorcio de mutuo acuerdo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YESICA YINETH TRAVIEZO TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.683.468, domiciliada en sector El Paraíso, Cambural, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez yo deseo dar por terminado este procedimiento. Es todo. Visto las partes no desean reconciliarse no se pudo instar a la mediación, por lo que resulta imposible la mediación por parte de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar

Al folio 29 del presente asunto riela diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS ARRIECHE PEÑA, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, mediante la cual desiste del presente procedimiento.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa. Y por cuanto se cumple con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez