ASUNTO: UP11-V-2015-000780
DEMANDANTE: JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.892, residenciado en la calle 22 entre Av, 2 y 3, sector carmelero del Municipio Peña estado Yaracuy.
DEMANDADO: YESSICA ESPERANZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.130, domiciliada en calle 22, entre avenidas 2 y 3 carmelero, yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy.
NIÑO: (identidad imitida)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.892, residenciado en la calle 22 entre Av, 2 y 3, sector carmelero del Municipio Peña estado Yaracuy, en contra de la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.130, domiciliada en calle 22, entre avenidas 2 y 3 carmelero, yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy, a favor del niño (identidad imitida)de 7 años de edad.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada, ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.130, domiciliada en calle 22, entre avenidas 2 y 3 carmelero, yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy, a fin de que comparezca por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación; a los fines de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Al folio 10 del presente asunto, riela boleta ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, debidamente firmada.
Al folio 15 del presente asunto, riela auto mediante la cual se fijo la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Se dejo constancia de la presencia de la Abg. ANA PEREZ PARRAGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 119.628 y de la ciudadana ROCIO PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.695.018, apoderadas del ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.355.892, residenciado en la calle 22 entre Av., 2 y 3, sector carmelero del Municipio Peña estado Yaracuy. Se dejo constancia de la presencia de la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.130, domiciliada en calle 22, entre avenidas 2 y 3 carmelero, yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy. Se le concedio el derecho de palabra a la Abg. ANA PEREZ PARRAGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 119.628, quien expone: Ciudadana juez quiero informar a este tribunal que mi representado tuvo que salir del país por motivos de trabajo, es por lo que en su nombre DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ya que cuando el mismo se encuentre en el país realizara nuevamente la solicitud de régimen de convivencia familiar. Es todo. Se le concedio el derecho de palabra a la ciudadana YESSICA ESPERANZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.130, domiciliada en calle 22, entre avenidas 2 y 3 carmelero, yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy, quien expone: ciudadana juez acepto el desistimiento realizado por la abogada del padre de mi hijo. Es todo
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, la parte demandante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, y vista la aceptación por parte del demandado de autos, Y por cuanto se cumple con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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