ASUNTO : UP11-J-2015-001737
SOLICITANTES: Yhajaira Coromoto Ortiz y Nelson Antonio Calderas, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.652.518 y 9.011.769, respectivamente, residenciados en la calle principal palo grande, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle 15, sector Italven, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Yhajaira Coromoto Ortiz y Nelson Antonio Calderas, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.652.518 y 9.011.769, respectivamente, residenciados en la calle principal palo grande, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la calle 15, sector Italven, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se encuentra asistido por la Abg. ANA GBARIELA FLORES, en su condición de Defensor Pública Tercera de este estado, contenido en acta de fecha 01 de Octubre de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) mensuales a razón de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco de Venezuela Nro 0102030311010403030832 a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención. Igualmente aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) correspondiente a la cuota extra de útiles escolares y uniformes escolares. Asimismo ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) en el mes de diciembre correspondiente a la cuota extra de fin de año. Por otra parte convienen en que los gastos por la responsabilidad de crianza relativos a vestidos, calzado, inscripción, y matriculas escolares, consultas medicas, medicinas y transporte serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 15 de octubre de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescentes antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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