REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (01) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2013-000668
PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niño, Niña Adolescente, prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.924.462, residenciado en Luisa Cáceres de Arismendi, calle 4, manzana M, casa N° 19, municipio Independencia, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.137, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi, calle Bolivariana, manzana D, N° 18, municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niño, Niña Adolescente, prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, relativo al procedimiento de Otorgamiento de Custodia.
Alegó el Defensor Público Cuarto, que la parte actora compareció por ante la sede de la Defensa Pública, para manifestar que por espacio de cuatro (4) años mantuvo una relación de hecho con la madre de su hija, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de septiembre del año 2013, fecha en la cual se terminó la relación que mantenía con la referida ciudadana.
En fecha 19 de septiembre del año 2013, la madre de la niña decidió irse de la casa y dejar a la niña con su progenitor sin ninguna justificación, muy a pesar de los múltiples mensajes que le había enviado, pidiéndole que regresara a su casa y que pensara en sus hijos, pues tiene otro de nombre “DATOS OMITIDOS”, y convivía junto a ellos, siendo inútiles estos esfuerzos, pues la madre de su hija no se ha regresado, motivos éstos que le hicieron creer, una vez asesorado, que la misma no está cumpliendo con su obligación como madre de acuerdo al artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, compareció el referido Defensor Público, por ante esta instancia a solicitar se sirva determinar la Responsabilidad de Custodia de la niña de autos, de conformidad con los artículos 358 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se solicitó la elaboración de Informe Integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, una vez concluida la mencionada Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 13 de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Primera de este estado, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien compareció en Unidad de la Defensa Pública de este estado, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la celebración de algún acuerdo entre las partes, y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos que rielan a los folios 22 y 23 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, de igual modo, se fijó para el día 10 de diciembre de 2013, a las 12:00 m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se ordenó la elaboración de informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para designar Defensor Público a la niña de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas, solo presentó escrito de pruebas el Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GOMEZ, representante judicial de la niña de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 41 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relacionada con la presente causa.
Riela al folio 45 del expediente, oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual informaron que durante las evaluaciones solicitadas a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se pudo conocer mediante entrevista que se encuentra residenciada en la ciudad de Maracay estado Aragua, aportando su dirección y teléfono: Avenida Constitución cruce con Ezequiel Zamora, casa N° 33, sector 23 de enero, teléfono telf. 0412/5014159, se anexó acta suscrita por la demandada, a objeto que surtiera sus efectos de Ley.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se decretó Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a su progenitor, ciudadano “DATOS OMITIDOS”S, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrollaba el presente procedimiento, teniendo una vigencia hasta que la Jueza de Juicio dictara el fallo definitivo, o hasta tanto fuese revocada.
Cursa a los folios 52 al 58 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “DATOS OMITIDOS”
En fecha 12 de diciembre de 2013, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que el equipo multidisciplinario de ese Circuito sirva practicar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo, se notificó a la Defensa Pública de este estado, a objeto que se le designara Defensor Público que le prestara asistencia técnica en la presente causa.
Al folio 68 del expediente corre inserto escrito presentado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, parte demandada, donde manifestó que cede la custodia de forma definitiva al padre de su hija el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por razones ajenas a su voluntad y el ha venido ejerciendo desde que ella dejó el hogar un excelente rol como padre.
A los folios 70 al 78 del expediente, riela informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, relacionado con la presente causa.
Consta aceptación al folio 82 del expediente, de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 18 de febrero de 2014, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que el equipo multidisciplinario de ese Circuito sirva practicar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, informe integral los cuales fueron ratificados en fechas 19 de marzo, 28 de abril, 1 de julio, 6 de agosto, 22 de octubre de 2014, 12 de febrero, y en fecha 8 de junio de 2015.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijó provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, para que compartiese junto a sui progenitora, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
A los folios 106 al 113 del expediente, riela comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, relacionada con la práctica de informe integral a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Consta a los folios 155 al 201 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, debidamente cumplido relacionado con la practica de informe integral a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Cursa a los folios 203 al 205 del expediente, informe de visita domiciliaria realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la residencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 30 de septiembre de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír a la niña de autos, de conformidad con lo establecido con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada en esta causa ciudadana “DATOS OMITIDOS”, debidamente asistida de la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Andrelys Álvarez, e igualmente estuvo presente la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de la niña de autos. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandada, y luego a la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Andrelys Álvarez y al Defensor Público Cuarto de este estado, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer, e igualmente se oyó a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Seguidamente el Defensor Público Cuarto propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandada y de los Defensores Públicos Primero y Cuarto de este estado, se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, quedando la niña bajo la responsabilidad de custodia de la madre.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública, en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 869-145 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular Simón Bolívar, de la Alcaldía del municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, del estado Carabobo, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo paterno y materno-filial de la niña, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada de actas de entrevistas levantadas por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 al 11 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual el referido Consejo dejó constancia del abandono del hogar por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. TERCERO: Constancia medica emitida por PROSALUD que cursa a los folios 29 y 30 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, padeció de bronquitis aguda, obstrucción nasal agravada, entre otros y su progenitor la llevo a consulta médica, garantizando con ello su derecho a la salud. CUARTO: Constancia expedida por la empresa Ejecutivos Sin Limite, C.A., que cursa al folio 35 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el progenitor, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se desempeña como latonero y mecánico en esa empresa, así como su capacidad económica. QUINTO: Declaración de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que cursa a los folios 68 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” señaló que desea se le conceda de forma definitiva la custodia de la niña al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en virtud que el referido ciudadano se había encargado de la manutención y crianza de su hija, y había desempeñado el rol de manera excelente.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, que cursa a los folios 52 al 58 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… En el transcurso de las evaluaciones en estudio se pudo conocer que la madre de la niña N.S. se encuentra residenciada en la ciudad de Maracay estado Aragua, visto que la misma compareció por ante este Equipo Multidisciplinario notificando su lugar de residencia y teléfono: Av. Constitución, 23 de enero cruce con Ezequiel Zamora, casa N° 33, 0412/5014159. Maracay, estado Aragua. Se anexa constancia de estudio. Se consignó mediante oficio acta levantada a la madre biológica.
Se observó a la niña N.S. su interacción y conducta en la sala de espera de niños de este equipo multidisciplinario a lo cual impresiona buenos hábitos de higiene y aseo personal, se observa vestida acorde a su edad respecto a su desarrollo evolutivo indicios de efectivo y positivo crecimiento psicomotriz, actualmente ya esta iniciando e las actividades escolares. Se observa positiva y marcada interrelación paterno-filial…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, que cursa a los folios 71 al 78 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… En el transcurso de las evaluaciones en estudio se pudo conocer que la madre de la niña N.S. se encuentra residenciada en la ciudad de Maracay estado Aragua, visto que la misma compareció por ante este Equipo Multidisciplinario notificando su lugar de residencia y teléfono: Av. Constitución, 23 de enero cruce con Ezequiel Zamora, casa N° 33, 0412/5014159. Maracay, estado Aragua.
Con respecto a la aplicación de la técnica de la visita domiciliaria al hogar donde reside el solicitante la queda pendiente de acuerdo al cronograma de la trabajadora social, al ser culminada será remitida por ante su Despacho. Se anexa constancia de estudio. Se consignó mediante oficio acta levantada a la madre biológica.
Se observó a la niña N.S. su interacción y conducta en la sala de espera de niños de este equipo multidisciplinario a lo cual impresiona buenos hábitos de higiene y aseo personal, se observa vestida acorde a su edad respecto a su desarrollo evolutivo indicios de efectivo y positivo crecimiento psicomotriz, actualmente ya esta iniciando e las actividades escolares. Se observa positiva y marcada interrelación paterno-filial…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: Informe integral de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, que cursa a los folios 188 al 201 del expediente, el cual en sus consideraciones finales indicó lo siguiente: “… Los padres desempeñan un papel muy importante en la formación de la personalidad de los niños y niñas; pues ellos dan las pautas de comportamiento de roles o papeles, que nos caracterizan y nos levan a actuar de tal o cual manera; conocer el papel que tenemos dentro de la familia y la sociedad y aprender a manejarlo es un aspecto determinante para comprender los propios sentimientos y saber como actuar consigo mismo y con los demás.
Mennie Gregoire escribe: “La vitamina de la inteligencia y de la sensibilidad es la madre. La vitamina del dinamismo es el padre”.
Hoy en día la familia está sufriendo una crisis en lo que se refiere a las funciones inherentes a cada rol. Obviamente los hijos exigen que las funciones de providencia, autoridad, cuidado y nutrición sigan ejerciéndose, pero madres y padres ya no saben con seguridad cuales roles les corresponde a cada uno.
En este contexto la dinámica o el funcionamiento de la vida familiar requiere de la interrelación armónica de todos sus miembros, según el rol o competencia de cada uno.
Es por ello que es importante que los padres se comprometan con su presencia a orientar la educación, y establecer relaciones de confianza que consoliden el vínculo afectivo y la valoración personal de los hijos.
Entre los roles que deben ejercer los padres se encuentra el de seguridad, por tanto el padre que ejerza la responsabilidad de crianza debe garantizar la misma, siendo obligación de ellos brindar equilibrio y protección a los hijos, el apoyo ante un problema, el interés por alentarlos, cuidar de su salud y bienestar, compartir sus gustos, ideas y proyectos.
Según lo obtenido de la información suministrada por la ciudadana en estudio la niña a favor de quien cursa el presente asunto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela materna con quien interactúa cotidianamente así como con sus familiares por dicha línea. Lo que deja claro que existe entre los progenitores dificultades de una comunicación asertiva entre ambos, por lo que han manejado la dinámica familiar delegando parte de sus funciones dentro de los roles paterno y materno respectivamente, entre otros familiares.
En la búsqueda del bienestar bio-pisco-social de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se recomienda lo siguiente:
- Independientemente del padre que ejerza la responsabilidad de crianza, éste debe configurar e implementar, métodos de disciplina, ejerciéndola con firmeza y amor. Si esto se le dificulta es indispensable contar con otros que apoyen de manera adecuada en dicha tarea. El propósito de la buena disciplina es lograr el ordenamiento de la vida del niño y del adolescente para que el mismo obtenga convicciones intimas acerca del comportamiento adecuado, el aprendizaje de la tolerancia y el establecimiento de las relaciones favorables con otros, que les eviten conductas objetables a futuro. La disciplina reafirma el amor de los padres y su preocupación por su buena formación.
- Es importante que el padre que llegare a ejercer la responsabilidad de crianza, fomente y propicie la comunicación y contacto del niño o joven con el padre no custodio, así como con la familia de éste, puesto que se debe tomar en cuenta que entre los derechos de los niños surgen con mayor espontaneidad el de las relaciones humanas. Así mismo, es deber del padre que no tenga el privilegio de compartir vivienda con sus hijos mantener contacto con ellos sobreponiendo el bienestar psico-afectivo de los hijos.
- En todo momento se debe mantener al niño fuera de los problemas, no implicar al niño en los diferentes problemas que supone la separación de los padres y no preguntarle sobre la toma de posición sobre los argumentos esgrimidos por éstos.
- Es relevante apoyar el desarrollo de estilos de crianza de los hijos que respeten el derecho del niño a ser escuchado y tomado en cuenta en los procesos que conciernen con su persona, sin negarle la oportunidad de expresar sus deseos, anhelos o temores.
- Es importante fomentar la relación de respeto mutuo entre padres e hijos, la participación de los niños en la adopción de decisiones; así como las consecuencias de tener debidamente en cuenta las opiniones de cada miembro de la familia. Tomar en cuenta la comprensión, la promoción y el respeto de la evolución de las facultades del niño, así como los modos de tratar las opiniones en conflicto dentro de la familia y no hacerlo de manera aislada.
Es importante que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se desarrolle en un ambiente donde se le proporcione los recursos necesarios para su desarrollo integral, por tanto es importante que los padres logren desarrollar una relación donde se utilicen canales de comunicación asertivos en beneficio de su hija.
Sin mas que hacer referencia, se deja a criterio de la ciudadana Jueza…”…
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito de Protección del estado Carabobo, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
CUARTO: Oficio Nº EMD-156/15 de fecha 29 de julio de 2015, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el cual señaló principalmente que en visita realizada al hogar de residencia del ciudadano “DATOS OMITIDOS”S, en el inmueble ubicado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle Bolivariana, manzana D, N° 18, municipio Independencia, estado Yaracuy, constatándose que el mismo no reside en dicha dirección, desde el mes de noviembre de 2014, siendo desconocido su lugar de residencia actual.
De igual modo, en el inmueble supramencionado, se constató la presencia del ciudadano OMAR PLANCHART, abuelo materno de la niña de autos, quien afirmó ser el encargado de cuidar a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto con su pareja, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y señaló que no mantienen contacto con el padre biológico de la niña, situación que les preocupa, puesto que existe una importante identificación paterno-filial.
Los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, sostuvieron encuentro con los abuelos maternos de la niña, y manifestaron su disposición de dar continuidad a los cuidados de su nieta, asimismo, que la madre biológica se encontraba laborando en la ciudad de Valencia en pro de consolidar sus condiciones habitacionales y laborales, para posteriormente llevarse consigo a su hija, que permanentemente viajaba al estado Yaracuy, y sostenía una relación positiva de apego y afecto con ella. Señalaron también, que el progenitor se encontraba laborando en la ciudad de Puerto Ordaz.
Durante la mencionada visita al equipo multidisciplinario, se evidenció identificación de la niña de autos, con su grupo familiar actual, así como una casa de construcción sólida, en buenas condiciones generales de dotación y equipamiento; cuenta con todos los servicios básicos y en el inmueble residen el Sr. “DATOS OMITIDOS”, su pareja “DATOS OMITIDOS”, y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien posee su propia habitación equipada con una cama matrimonial, closet, ventilador, y útiles de uso personal así como los juguetes; todo en perfectas condiciones de orden y aseo, así como conservación adecuada del mobiliario y la infraestructura.
Por ser este informe de visita domiciliaria el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el presente caso, alegó el Defensor Público Cuarto, que la parte actora y padre de la niña de autos, compareció por ante la sede de la Defensa Pública, para manifestar que por espacio de cuatro (4) años mantuvo una relación de hecho con la madre de su hija, desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de septiembre del año 2013, fecha en la cual se terminó la relación que mantenía con la referida ciudadana.
En fecha 19 de septiembre del año 2013, la madre de la niña decidió irse de la casa y dejar a la niña con su progenitor sin ninguna justificación, muy a pesar de los múltiples mensajes que le había enviado, pidiéndole que regresara a su casa y que pensara en sus hijos, pues tiene otro de nombre “DATOS OMITIDOS”, y convivía junto a ellos, siendo inútiles estos esfuerzos, pues la madre de su hija no se ha regresado, motivos éstos que le hicieron creer, que no está cumpliendo con su obligación como madre de acuerdo al artículo 358 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, compareció el supraindicado Defensor Público, por ante esta instancia a solicitar se sirva determinar la Responsabilidad de Custodia de la niña de autos, de conformidad con los artículos 358 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado que la demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad para promover pruebas, la misma no procedió a promoverlas, y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, determinándose el lugar donde debe vivir, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De las normas transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, niña o adolescente, en el caso de autos la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” al emitir su opinión manifestó “Yo vivo con mi mamá y mi abuela, antes vivía con mi papá pero el vive lejos y me tiene que busca, yo quiero vivir con mi mamá, yo me voy a vivir con mi mamá a Valencia y ella me va inscribir en otra escuela allá, mi papá se mudo para Maracay el trabaja allá.” así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y los informes técnicos integrales realizados a los progenitores y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que se observó que entre la madre y la niña en estudio existe un vinculo afectivo positivo materno-filial, y que actualmente los abuelos maternos junto con la madre dispensan a la niña un buen trato, cuidados, atenciones y protección, existiendo indicadores positivos en relación al efectivo desarrollo integral de la niña, de igual manera todos los miembros del grupo familiar.
Por último, se señaló que la Responsabilidad de Crianza es un ineludible deber de ambos padres para lo cual se sugirió valorar y reforzar dicho criterio en pro de la estabilidad emocional de la niña.
Con respecto al informe técnico integral que se ordenó realizar al progenitor, se constató que el mismo no reside en el estado, sino que lo hace en la ciudad de Puerto Ordaz, en la cual también labora, y que no mantiene contacto con su hija. Con respecto al informe de visita domiciliaria realizada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, los mismos evidenciaron que la niña de autos, convive junto a sus abuelos maternos, y que en compañía de la progenitora quien permanentemente viaja desde la ciudad de Valencia en donde labora, hasta la ciudad de San Felipe, para coadyuvar en la crianza de su hija, en ese sentido, la niña de autos deberá permanecerá junto a su madre, tal como se decidirá en la dispositiva de esta causa, y así se decide.
Así mismo, cabe destacar que ambos progenitores comprendan que la labor de los padres es propiciar cuidados a su hija asumiendo la responsabilidad que ello representa, y visto que en la madre no se observaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol materno.
Visto que no quedó demostrado que la madre, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de su hija y no existiendo elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de la niña esté en peligro si permanece al lado de su madre. Observándose que el demandante ha sido buen padre, preocupado por su hija, hasta el mes de noviembre de 2014, que se fue del hogar de los abuelos maternos donde vivía con su hija y actualmente reside en la ciudad de Puerto Ordaz. Aunado a lo antes señalado, a criterio de los expertos del equipo multidisciplinario del Circuito de Protección del estado Carabobo, la progenitora es idónea para detentar el ejercicio de custodia de su hija, quien es una persona joven y sana para ejercer sus cuidados, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con su hija, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con ella, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que se instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hija, es por ello que la niña deberá permanecer bajo la responsabilidad de custodia de su madre y así se decide.-
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
En cuanto a las conclusiones emitidas por la madre de la niña y parte demandada la misma señaló: “Yo, lo que quiero es tener la custodia de mi hija y que este asunto se concluya.”. y la abogada. ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Publica Auxiliar Primera, quien le presta asistencia técnica legal a la parte demandada, expone:” Ciudadana Juez, en mi condición de Defensora Publica Auxiliar Primera, prestándole asistencia técnica a la parte demandada visto los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y al Tribunal del estado Carabobo en donde se evidencia que mi asistida tiene las condiciones adecuadas para ofrecerle un nivel de vida acorde a garantizar todos los derechos de su hija, y visto que fue comprobada en visita domiciliaria realizada al padre de la niña de autos, en donde se evidencia que la niña no esta viviendo con el y se desconoce su domicilio actual, esta defensa solicita se declare sin lugar el presente asunto y por ende se mantenga la custodia de la niña de autos en mi asistida.”
El Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, quien representa a la niña de autos expone: “Ciudadana Jueza, escuchado lo alegado por la madre de la niña y visto que el padre de mi representada no compareció ni manifestó interés en la presente causa y así mismo la niña la cual represento solicita o requiere estar con su madre, es por lo que esta defensa considera prudente que sea la madre quien ejerza la custodia y responsabilidad de crianza y por otro lado por parte de la defensa que se le garantice el derecho a la niña de compartir con su padre, abuela paterna y abuela materna.”
La ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de la niña de autos, señaló: “Bueno, yo quiero que mi nieta este con su mamá y que mi hija asuma su responsabilidad de madre, solo espero que ella le consiga el cupo en la ciudad de Valencia para que estudie este año escolar allá”.
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y los informes técnicos integrales realizados al grupo familiar esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es mantener la custodia de la niña junto a su progenitora ciudadana “DATOS OMITIDOS”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección de Niño, Niña Adolescente, prestando asistencia al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.924.462, residenciado en Luisa Cáceres de Arismendi, calle 4, manzana M, casa N° 19, municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.137, domiciliada en Luisa Cáceres, calle Bolivariana, manzana D, N° 18, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana “DATOS OMITIDOS”. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con éste, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre podrá visitar a su hija en el momento que lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, de sueño, y de comidas de su hija. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe Al primer (01) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:36 a.m.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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