REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (01) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000550
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.645, domiciliada en el sector Chariagro, calle 3, casa S/N, frente a la parada de rapiditos de Chariagro, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de trece (13) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.701.770, residenciada en el sector Nuevo Marín, calle 6, vereda 19, casa s/N, a mano derecha del estacionamiento del Liceo Villa Real, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela paterna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada.
Alegó la Representación Fiscal, que la parte actora solicita la Colocación Familiar de su nieta, refiriendo que el padre de la misma, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, falleció en fecha 7 de noviembre de 2011, y la tiene bajo sus cuidados desde que contaba con quince (15) días de nacida ya que la madre se la dejó para que la cuidara, garantizando sus derechos velando por su crianza, educación, alimentación y correctivos adecuados que su madre, se desentendió por completo de la responsabilidad de crianza que por Ley le corresponde conjuntamente con el padre fallecido, que a la madre de su nieta se le fijó un régimen de convivencia familiar el 30 de mayo de 2008, por cuanto la niña requería de compartir con su madre, el cual lo cumplió de manera esporádica.
Señaló también, que la madre se llevó a su nieta sin autorización en el mes de noviembre de 2013 y no ha tenido contacto frecuente con su nieta quien le manifiesta que quiere volver con ella, en virtud que la progenitora se fue para el estado Nueva Esparta y le dejó viviendo con su abuela materna, por tal razón la abuela paterna se encuentra preocupada por la integridad personal de su nieta lo que generó que realizara el pedimento. De igual modo, la Representación Fiscal solicitó, se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional en el hogar de la parte actora, mientras se seguía el procedimiento respectivo, fuese oída la opinión de la adolescente, y se elaborara informe integral en el presente asunto, a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por último, pidió que se admitiese la causa, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando informe integral, asimismo, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos. En cuanto a la solicitud de colocación familiar provisional, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
A los folios 29 y 30 del expediente, cursa oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual señalaron que efectuaron visita domiciliaria y entrevista social con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien les manifestó que la adolescente se encuentra residiendo bajo los cuidados de su madre biológica, desde el mes de mayo del año 2014, posterior a una situación de enfrentamiento familiar en el que la madre se lleva consigo a la adolescente a pesar de la negativa de ella, de acuerdo al reporte verbal hecho por la solicitante. Afirmó, que consideraría la opción de acceder al Consejo de Protección del municipio San Felipe a los fines de solicitar una medida de protección, ya que a su criterio la adolescente se encuentra en situación de riesgo, por cuanto la madre la maltrata verbal y psicológicamente al obligarla a permanecer con ella.
En cuanto a la madre biológica, el referido equipo multidisciplinario le realizó dos convocatorias para dar inicio a las evaluaciones, no asistiendo en las entrevistas programadas, y se realizó abordaje en su hogar, no encontrándose ningún miembro del grupo familiar en el inmueble, que según relatos de un vecino pertenece a la demandada, observándose un sector de alto riesgo y de altos niveles de inseguridad, y por tanto, rechazo o evasión para aportar datos.
Riela al folio 31 del expediente, declaración rendida por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, relacionada con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 10 de octubre de 2014, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 1 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 12 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa el abogado CRUZ MANUL ANZOLA, como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Cursa al folio 56 del expediente, oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual informaron que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, les manifestó nuevamente que su nieta la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra bajo los cuidados de su madre, ciudadana “DATOS OMITIDOS” desde el me de mayo de 2014, a quien se ha contactado, se han fijado citas, y no ha asistido. La trabajadora social, se planteó la realización de la visita domiciliaria, la cual fue imposible por cuanto el día de su traslado no fue localizado el inmueble, y los vecinos mostraron una actitud hermética para dar a conocer el lugar de residencia exacto de la ciudadana, por lo que ha sido imposible su efectiva localización.
En fecha 5 de febrero de 2015, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando la elaboración de informe integral a las partes demandante y demandada, así como a la adolescente de autos, de igual modo, se libró boleta de notificación a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a objeto que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la causa.
Cursa al folio 64 del expediente, declaración rendida por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, mediante la cual manifestó que tenía a su nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” desde hace casi un año, ya que la abuela paterna se la entregó porque no le hacía caso y había perdido el año escolar, asimismo, acotó que la madre de la adolescente, ciudadana “DATOS OMITIDOS” trabajaba en la ciudad de Caracas, y nunca se ha hecho cargo de su hija, y ella quiere garantizarle una estabilidad.
En fecha 6 de marzo de 2015, se ratificó oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual le solicitaban sirvieran realizar informe integral a las partes demandante y demandada, así como a la adolescente de autos.
Consta al folio 73 del expediente, oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual indicaron que se habían iniciado las evaluaciones de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con la técnica de la entrevista social y evaluación psicológica, la cual no pudo realizarse por cuanto visitaron su hogar y no se encontraba, colocándola en espera de nueva oportunidad conforme al cronograma de trabajo de campo del trabajador social asignado a la causa, y con respecto a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS”, durante visita domiciliaria se les extendió convocatoria para el día 14 del referido mes y año, a objeto de realizar las entrevistas y evaluaciones, y las mismas no comparecieron, en ese sentido, señalaron al Tribunal que por cuanto estaba programada celebración de audiencia en fecha 20 de abril de 2015, agradecían fuesen puestas en contacto con el referido equipo multidisciplinario.
En fecha 24 de abril de 2015, se dictó Colocación Familiar Provisional de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a su abuela paterna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la referida niña, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiese la presente causa, debiendo permanecer la adolescente en el hogar de la solicitante, quien tendría su representación legal ante instituciones Públicas y Privadas, así como los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Al folio 79 del expediente, cursa oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual manifestaron que durante el inicio de las evaluaciones de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la misma manifestó que tenía a su hija consigo, bajo su responsabilidad de crianza, y que contaba con la ayuda de su madre para brindarle cuidados, cuando le toca ausentarse por periodos cortos en virtud de sus compromisos laborales, siendo que su madre, ciudadana “DATOS OMITIDOS” es su vecina.
En contra parte a lo antes señalado, señalan que realizaron segunda visita domiciliaria a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y no fue conseguida en su hogar, haciéndose imposible observar las condiciones de convivencia internas en las que vive la solicitante, e indicaron al Tribunal que de ser necesaria la continuidad de las evaluaciones a dichas ciudadanas, agradecían las colocaran en contacto con ese equipo multidisciplinario.
Cursa al folio 83 del expediente, declaración rendida por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en la cual principalmente señaló que se encontraba viviendo junto a su madre, que deseaba seguir haciéndolo y que le gustaría visitar a su abuela los fines de semana para estar pendiente de ella.
Al folio 85 del expediente, riela oficio emanado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de informar que las evaluaciones sociales de las ciudadanas “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, fueron culminadas no así las de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en razón de las faltas de comparecencia a sus convocatorias que le fueron extendidas, de igual modo, informaron que librarían nuevas convocatorias a las referidas ciudadanas a los fines de culminar las evaluaciones requeridas, a fin de efectuar informe integral y remitirlos al Tribunal.
Consta a los folios 89 al 107 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”, así como a la adolescente GLENIUSKAR NATHALY, relacionados con la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, por la representación fiscal, el tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 30 de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que comparecieran junto a la adolescente de autos a los fines que emita su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que no compareció la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien representa a la adolescente de autos, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 05-08-2015, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañados de la adolescente y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Consideradas las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia, se ordenó reinsertar a la adolescente de autos, con su progenitora, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 140, del año 2002, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano DATOS OMITIDOS, signada con el N° 38, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 7 de noviembre de 2011.TERCERO: Copia simple de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, dictada en el asunto N° 1915/08, por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 2, que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se observa la existencia una sentencia de homologación relativa al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, que involucra a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS”, y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Y sirve para demostrar que la adolescente de autos para mayo del 2008, estaba bajo la responsabilidad de su abuela paterna. CUARTO: Original de Carta de Reconocimiento de fecha 8 de noviembre de 2013, otorgado por el Consejo Comunal Chariagro, de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 11 al 13 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, tuvo bajo sus cuidados a su nieta por espacio de doce (12) años, y le proveyó de amor, cariño, afecto, alimentación, vestido, calzado y techo, asimismo, que la progenitora de la adolescente, ciudadana DATOS OMITIDOS, se llevó a su hija a la fuerza, sin mediar palabras y con amenazas. QUINTO: Notificación expedida por la Dirección (e) del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Montes de Oro”, ubicada en el sector Montes de Oro, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 14 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la parte demandante era la representante de la adolescente de autos, ante la referida institución desde el año 2004 hasta el 2007. SEXTO: Original de la constancia de Promoción, Nivel Primaria, de fecha 17 de Julio de 2013, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Viceministerio de Participación y Apoyo Académico Dirección General de Registro y Control de Académico, que cursa al folio 15 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que a la adolescente de autos se le ha garantizado su derecho a la educación y que para el año 2012-2013 culminó su nivel de educación primaria y fue promovida al Primer año de educación Media. SEPTIMO: Original de Constancia, de fecha 7 de Noviembre de 2013, expedida por la Dirección (e) de la Escuela Básica “Teostiste de Gallegos”, que cursa al folio 16 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la parte demandante era la representante de la adolescente de autos, ante la referida institución. OCTAVO: Original de la Constancia expedida por el Consejo Comunal Chariagro, ubicado en el sector Chariagro, Parroquia Albarico, municipio San Felipe de estado Yaracuy, de fecha 18 de abril de 2008, que cursa al folio 17 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informan que la parte actora tuvo la responsabilidad de su nieta, desde los quince días de nacida. NOVENO: Copia de Informes Pedagógicos, expedidos por la Escuela Básica “Teotiste de Gallegos”, ubicada en el sector Chariagro, Parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 18 al 20 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la actuación cualitativa de la adolescente de autos, durante el curso del 5to grado de Educación Básica en la referida institución.
DECIMO: Oficio signado con la nomenclatura EMD/173/2014 de fecha 4 de Agosto de 2014, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 29 y 30 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido equipo multidisciplinario informa que la adolescente de autos, se encuentra residiendo bajo los cuidados de su madre biológica, desde el mes de mayo del año 2014, posterior a una situación de enfrentamiento familiar en el que la madre se lleva consigo a la adolescente a pesar de la negativa de ella, de acuerdo al reporte verbal hecho por la solicitante, y que el informe integral de la demandada no se pudo lograr por cuanto la vivienda en la que reside se encontraba sola.
DECIMO PRIMERO: Oficio signado con la nomenclatura EMD-11/2015, de fecha 16 de enero de 2015, que cursa al folio 56 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la adolescente se encuentra viviendo junto a su progenitora ciudadana “DATOS OMITIDOS”, desde el mes de mayo del año 2014.
DECIMO SEGUNDO: Oficio signado con la nomenclatura EMD-157/15 de fecha 30 de julio de 2015, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, DATOS OMITIDOS y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que cursa a los folios 89 al 107 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los grupos familiares son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus integrantes familiares.
Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana DATOS OMITIDOS no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, capaz de ofrecer las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija, con capacidad de enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir.
En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel de intelecto promedio. En el área emocional-social no se evidencian criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su edad, así como buen trato, afinidad e identificación con su grupo familiar actual así como su figura materna.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana DATOS OMITIDOS, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento que puedan comprometer su integridad cognitiva y social.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana DATOS OMITIDOS no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, manifestado a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas su disposición anímica en brindarle y garantizarle a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” buen trato, cuido siempre y cuando cumpla con las normas de su hogar.
De los antes descrito este equipo recomienda orientación psicológica a la adolescente en estudio, así como a la progenitora y la abuela materna a fin de que reciban herramientas que le permitan canalizar los patrones de crianza que deben asumir y ejercer para con la adolescente, del mismo modo, le permitan mejorar sus canales de comunicación en torno al respeto y tolerancia, con el propósito de garantizar en la adolescente un entrono familiar armónico y positivo en cuanto a las relaciones intrafamiliares.
De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la Representación Fiscal, que la parte actora solicita la Colocación Familiar de su nieta, refiriendo que el padre de la misma, ciudadano DATOS OMITIDOS, falleció en fecha 7 de noviembre de 2011, y la tiene bajo sus cuidados desde que contaba con quince (15) días de nacida ya que la madre se la dejó para que la cuidara, garantizando sus derechos velando por su crianza, educación, alimentación y correctivos adecuados, que su madre se desentendió por completo de la responsabilidad de crianza que por Ley le corresponde conjuntamente con el padre fallecido, que a la madre de su nieta se le fijó un régimen de convivencia familiar el 30 de mayo de 2008, por cuanto la niña requería de compartir con su madre, el cual lo cumplió de manera esporádica.
Señaló también, que la madre se llevó a su nieta sin autorización en el mes de noviembre de 2013 y no ha tenido contacto frecuente con su nieta quien le manifiesta que quiere volver con ella, en virtud que la progenitora se fue para el estado Nueva Esparta y le dejó viviendo con su abuela materna, por tal razón la abuela paterna se encuentra preocupada por la integridad personal de su nieta lo que generó que realizara el pedimento. De igual modo, la Representación Fiscal solicitó, se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional en el hogar de la parte actora, mientras se seguía el procedimiento respectivo, fuese oída la opinión de la adolescente, y se elaborara informe integral en el presente asunto, a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por último, pidió que se admitiese la causa, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
Igualmente, se observa en autos que en fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a la abuela paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, la adolescente debería permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendría su representación legal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 358 y 396,m en concordancia con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni demostraron interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, aún cuando la madre a partir del año 2014, ha demostrado interés en la crianza de su hija, y como quiera que lo peticionado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela paterna de la adolescente de autos, alegando que la madre de su nieta, se la entregó voluntariamente manifestando que con ella estaría mejor.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo mas breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
d) Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
EN CUANTO A LOS INFORMES REALIZADOS A LA PARTE DEMANDADA y DEMANDANTE DEL PRESENTE ASUNTO SE PUDO OBSERVAR:
Que de los oficios emanados del equipo multidisciplinario se desprende que al realizarle las evaluaciones respectivas, a las partes demandante y demandada se pudo conocer principalmente:
En cuanto a la parte demandante, que no existían impedimentos sociales en ella, se observó un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la adolescente en estudio en función de una óptima calidad y condiciones de vida. De igual modo, no presentó ningún impedimento a nivel psicólogo, ni se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de su nieta.
Con respecto al padre el mismo falleció en fecha 07-11-2011.
Con relación a la madre biológica de la adolescente, no presentó impedimentos Bio-Psico-Social, mostrando una actitud consistente anímica en brindar lo necesario para la satisfacción de las necesidades materiales y afectivas a su hija. Así mismo, expresó que se encuentra en la disposición de cuidar y asumir su responsabilidad, con ayuda de su madre quienes le brindan toda la disposición para su bienestar, además se observó que la adolescente no reside ni convive junto a la solicitante desde hace un año, luego que la progenitora decidiera ejercer la responsabilidad de crianza y custodia de su hija. En cuanto a la adolescente muestra buen trato, afinidad e identificación con su grupo familiar actual así como con su figura materna.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que tal supuesto no aplica en el presente asunto, por cuanto la adolescente de autos no se le ha dictado medida de protección alguna por ante algún Consejo de Protección, y menos aún medida de abrigo, solo le fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, una medida de colocación familiar provisional a favor de su abuela paterna, hasta tanto se decidiera la presente causa, ya que la misma se encontraba viviendo junto a ella por cuanto fue dejada por la madre, para su cuido y crianza y el padre falleció en fecha 07-11-2011.
En cuanto a que sea imposible abrir o continuar la Tutela; este supuesto no aplica en el presente caso, por cuanto, solo cuando el menor no tenga representante legal, es que será provisto de tutor y protutor, según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil, en el presente caso, la adolescente de autos, tiene establecida su filiación materna y paterna, según se evidencia de su partida de nacimiento antes valoradas, pero el padre falleció en fecha 07-11-2011, por lo que solo la madre ejerce la patria potestad sobre ella, hasta tanto alcance su mayoridad, por lo que es imposible abrir la tutela. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, no se dio cumplimiento con el segundo requisito exigido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la colocación familiar.
En cuanto a que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido.
Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la Patria Potestad, definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la Patria Potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre biológica de la adolescente de autos, ejerce la patria potestad de su hija, ya que el padre falleció y que la misma no ha alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de su contenido, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por lo que no está privada de la misma.
En el presente caso se evidencia que la madre de la adolescente de autos, no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad de su hija, que la adolescente se encontraba bajo los cuidados de su abuela paterna, pero conforme al contenido del informe integral que riela a los folios 89 al 107 del expediente, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, la progenitora se encuentra en la mayor disposición de tener bajo sus cuidados a su hija, y cuenta con el apoyo de su madre para el cuidado de su hija, cuando se encuentra ausente del hogar por motivos laborales y que desde aproximadamente mas de un año la adolescente vive con su madre y no con su abuela paterna.
En cuanto a las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario a la abuela paterna, inicialmente tenía bajo sus cuidados a su nieta, hasta que según ella misma alega la progenitora se la llevó sin mediar palabras de su lado, sin embargo, señaló que en ocasiones sufraga algunos gastos y necesidades personales y de educación de la adolescente.
Teniendo la progenitora, condiciones para tener a su hija, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesitan para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, en el caso de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hija a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a la adolescente su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le garantizará a su hija, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la reintegración y permanencia de la adolescente con su familia de origen, específicamente con su madre, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada reintegración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO A SER OIDO.
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Se deja expresa constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos aun cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 05-08-2015, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañados de la adolescente y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley.
De las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal, quien representa a la adolescente de autos, la misma manifestó: “Ciudadana Jueza, vista las resultas del informe integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito que indica que la madre esta en condiciones favorables de tener a su hija, la opinión de la adolescente de autos quien manifestó querer estar con su mamá, es por lo que solicito en interés de la adolescente de autos decida en bienestar de la adolescente”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar materno a la adolescente de autos y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.462.645, domiciliada en el sector Chariagro, calle 3, casa S/N, frente a la parada de rapiditos de Chariagro, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.701.770, residenciada en el sector Nuevo Marín, calle 6, vereda 19, casa s/N, a mano derecha del estacionamiento del Liceo Villa Real, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” a su familia de origen, específicamente con su madre, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal de ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 397D de la LOPNNA. TERCERO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 24 de abril de 2015, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Por cuanto la adolescente compartió muchos años con su abuela paterna se acuerda a fin de fortalecer el vínculo paterno filial un régimen de convivencia familiar donde la abuela paterna podrá visitarla las veces que considere conveniente que no interrumpa sus horas de estudio, comida y descanso y podrá compartir un fin de semana cada 15 días con su nieta. QUINTO: Se ordena orientación psicológica a la adolescente, a su progenitora y a la abuela paterna, a fin de que reciban herramientas que le permitan canalizar los patrones de crianza que deben asumir y ejercer para con la adolescente, así como le permitan mejorar sus canales de comunicación en torno al respeto y tolerancia, con el propósito de garantizarle a la adolescente un entorno familiar armónico y positivo en cuanto a las relaciones intrafamiliares, por ante el departamento de Psicología de la Región Sanitaria del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de septiembre de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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