REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de octubre de 2015
205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2015-000321

SOLICITANTE: ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.127, domiciliada en el sector 22 de septiembre, calle 2, casa S/N, Copa Redonda, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de diez (10) meses de nacida.


DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.513.010, domiciliada en el sector 22 de septiembre, calle 2, casa rosada, Copa Redonda, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.



MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de diez (10) meses de nacida, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR.
Alega la parte actora, que solicita la colocación familiar de su nieta, quien está bajo sus cuidados desde que nació, ya que su hija presenta compromiso intelectual moderado alto, tal como consta en informe Psicológico emanado del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, que desde esa fecha está bajo sus cuidados y actualmente ha sido ella, quien le ha proporcionado los cuidados y protección que ha requerido. Igualmente señala la actora que debido al compromiso psicológico que presenta la madre, ha puesto en riesgo la integridad física de la niña, ya que la ha intentado asfixiar al momento que la estaba amamantando.
Por todo lo antes expuesto solicito se dicte medida provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña de autos, con la solicitante, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2015, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a la abuela, a la madre y a la niña de autos.
Notificada la parte demandada, por auto de fecha 29-04-2015, se fijó para el día 26 de mayo de 2015, a las 2:30 p.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia por auto de fecha 14-05-2015, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.


AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibió oficio N° 06-052015, emanado de IDENA, consignando informe social y psicológico realizado a la ciudadana REINA MARTINEZ, la cual se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, cursante a los folios del 21 al 33 del expediente.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario a fin de consignar informe integral realizado a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS” y a “DATOS OMITIDOS”.
El 30 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 13 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de la niña de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Yamilet Morgado, quien representa a la niña de autos y que no se encontraba presente la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensora Pública Segunda, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad, solo cuenta con 10 meses de nacida actualmente. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 999 del año 2014, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Resultado del informe Psicológico, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, realizado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, Salud Mental Psicología, cursante al folio 6 del asunto, en donde se señala que la misma presenta Compromiso intelectual moderado alto, concluyendo que por su condición mental, se encuentra incapacitada para realizar las responsabilidades maternas, por lo que se sugirió la cirugía por parte del servicio de ginecología y así evitar futuras gestaciones no deseadas. Por ser este informe técnico el resultado de una experticia elaborada por expertos acreditado para ello, se le da valor probatorio, ya que sirve para conocer el estado de salud mental psicológico de la demandada.
SEGUNDO: resultado del informe técnico integral realizado a la ciudadana REINA DEL ROSARIO MARTINEZ OLIVARES, “DATOS OMITIDOS” y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 10 meses de nacida, emanado del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección el cual consta a los folios 41 al 48 del expediente, en donde concluyeron y recomendaron: “No se evidencias elementos a nivel Bio-psico-social-legal, que imposibiliten a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tener a su nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo sus cuidados y responsabilidad como lo viene haciendo desde los primeros días de vida de la niña.
En función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en la progenitora la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se descubren rasgos emocionales y actitudinales que pueden resultar incompetentes con las funciones parentales necesarias, con carencias de recursos psíquicos-emocionales asociados a un trastorno de tipo orgánico que limitan seguir ejerciendo las funciones y obligaciones del cuido y protección de su hija. Por lo que se recomienda a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, apoyo psicológico y psiquiátrico dado que su estado emocional actual, la hace proclive a presentar conductas impulsivas y acciones que impactan sobre el comportamiento y la salud emocional.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.


PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
PRIMERO: El informe social y psicológico de idoneidad, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, emanado del IDENA del estado Yaracuy, cursante a los folios 22 al 33 del expediente los mismos concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Del estudio social de idoneidad realizado a la señora REINA DEL ROSARIO MARTINEZ OLIVARES se concluye que es idónea socialmente, pues reúne condiciones materiales y afectivas, para recibir en colocación familiar a su nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. En vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la Sra. “DATOS OMITIDOS” de 46 años de edad, concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la niña de 02 meses de nacida, por lo que se considera al sujeto idóneo para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar. En vista de las evaluaciones realizadas a al lactante de 2 meses de nacida, se concluye que el mismo posee un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos observables de enfermedad o patología mental, emocional, psicomotora ni socio afectivo aparente, lo que lo califica como evolutivamente sana.”
Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por los expertos del IDENA; esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, Alega la parte actora, que solicita la colocación familiar de su nieta, quien está bajo sus cuidados desde que nació, ya que su hija presenta compromiso intelectual moderado alto, tal como consta en informe Psicológico emanado del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, que desde esa fecha está bajo sus cuidados y actualmente ha sido ella, quien le ha proporcionado los cuidados y protección que ha requerido. Igualmente señala la actora que debido al compromiso psicológico que presenta la madre, ha puesto en riesgo la integridad física de la niña, ya que la ha intentado asfixiar al momento que la estaba amamantando.
Por todo lo antes expuesto solicito se dicte medida provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña de autos, con la solicitante, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, aunado a su compromiso intelectual moderado alto, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la solicitante, para que ejerza la custodia de la misma, que la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”; alegando que desde que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nació lo ha tenido bajo sus cuidados, ya que la progenitora, presenta compromiso intelectual moderado a alto y durante la gestación la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se identificó con su embarazo, poniendo en riesgo la integridad física, una vez nacida la niña.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hija de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde su nacimiento, ya que la madre por presentar compromiso intelectual moderado a alto, según informe psicológico, durante la gestación no se identificó con su embarazo, llegando a golpearse el vientre en varias ocasiones y una vez nacida la niña trató de asfixiarla, mientras la amamantaba, poniendo en riesgo la integridad física de la niña, existiendo una buena comunicación e interrelación entre la madre y la abuela materna de la niña, ya que la progenitora vive en la misma casa de la solicitante, pero la misma no se acerca a la niña y dice que la niña es hija de su mamá, no existiendo apego hacia la menor, ni ejerce el rol de madre.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial de la niña hacia la abuela materna quien la identifica como su mamá, quien le ofrece a su nieta las atenciones necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen materna extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, y a la demandada, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora “DATOS OMITIDOS”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda en sus conclusiones señaló: “Por las razones anteriormente expuestas y visto que la demandante no tiene ningún impedimento bio psico social que imposibilite que pueda ejercer la custodia y representación de la niña de autos, dado la condición psicológica que presenta la madre de la niña que no hace posible que pueda brindarle los cuidados y las atenciones que por su corta edad requiere, por tal motivo solicito que sea declarada con lugar la colocación familiar.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no fue oída la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debido a su corta edad, solo cuenta con 10 meses de nacida.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.649.127, domiciliada en el sector 22 de septiembre, calle 2, casa S/N, Copa Redonda, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de diez (10) meses de nacida, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.513.010, domiciliada en el sector 22 de septiembre, calle 2, casa S/N, Copa Redonda, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológicaa y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicaa puede compartir con su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; ya que la misma vive en el mismo hogar de la solicitante y la niña, la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas para ir fortaleciendo el vínculo materno filial y supervisar el mismo a fin de que la madre por su compromiso intelectual no vaya atentar contra la integridad de la niña. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena apoyo psicológico y psiquiátrico a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por ante el hospital Gaetano Matarozo del municipio Peña del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario, dado que su estado emocional actual, la hace proclive a presentar conductas impulsivas y acciones que impactan sobre el comportamiento y su salud emocional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:12pm

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ.-