REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Asunto Nº: UP11-V-2014-001034

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.297, con domicilio en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nro. 134, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.066, con domiciliado en la urbanización San Antonio Transversal 6, casa Nro. 17-7ª, San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.042.

ADOLESCENTE Y NIÑAS: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 9 y 6 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, incoado por el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, antes identificado, debidamente asistido por las abogadas MARIA LEONOR MORA Y FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 183.149 y 175.231, en contra de la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Alegó la parte demandante, que en fecha 27 de julio de año 2001, por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en el acta N° 117, contrajo matrimonio civil con la demandada, fijando su domicilio en la urbanización San Antonio Transversal 6, casa Nro. 17-7A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon tres (3) hijos, de nombres: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 8 y 6 años de edad, respectivamente y que no adquirieron y fomentaron bienes que fueren susceptibles de partición o liquidación.
En principio su relación matrimonial se desenvolvió con un clima de normalidad armonía y entendimiento, pero al pasar el tiempo la relación se fue deteriorando, comenzaron a suceder graves problemas, por lo que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, al punto de proferirme ofensas por parte de mi cónyuge hacia mi persona, con la intención de desprestigiarme moralmente delante de compañeros de trabajos y amigos, reaccionaba con palabras obscenas, con ofensas y expresiones de odio sin causa alguna, convirtiéndose en una persona diferente a la que era al inicio de la relación, siendo así que la situación familiar para nada contribuía al buen desarrollo y desenvolvimiento de los hijos, y constituyendo causal de injuria grave que hacen imposible la vida en común, por lo que decidió no continuar con esa relación.
Por todo lo antes expuesto solicita la disolución de su vínculo conyugal, conforme a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, asimismo, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, y que se sirva admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 18 de noviembre de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, se ordeno oír la opinión del adolescente y niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la única audiencia de mediación de la audiencia preliminar, para el día 16 de enero de 2015, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ. Vista que no fue posible la reconciliación entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto que riela al folio 28 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demandada y presentara conjuntamente su escrito de pruebas. Y se fijó para el día 11 de febrero de 2015 a las 11:00 am, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada consigno escrito de pruebas y de contestación de la demanda, en el cual reconvino a la parte demandante.
En fecha 6 de febrero de 2014, fue admitida la reconvención planteada, en consecuencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del auto, debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente. Igualmente se hizo saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijaría dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional, se dejó sin efecto la audiencia fijada para el día 11-02-2015, en una sola audiencia se abarcará los alegatos de la demanda principal así como los de la reconvención planteada.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación de la reconvención, suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.297, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.073,
Igualmente señaló sus pruebas de la reconvención, consistente en pruebas documentales, y testimoniales.
Al folio 151 y 152 del expediente, rielan autos en el cual se deja constancia que la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención y presentó escrito de pruebas y la parte demandada (reconviniente) no presentó escrito de pruebas, de igual modo, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 2 de marzo de 2014, a las 12:30 a.m.
FASE DE SUSTANCIACION
El 2 de marzo de 2015, comparecen el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHUMUKE MEZA y la ciudadana KENYA MENDOZA, debidamente asistidos por abogado y solicitaron que se reprograme la audiencia de sustanciación, y el Tribunal fijo dicha audiencia para el 7 de abril de 2015, a las 10:30 a.m.
El 31 de marzo de 2015, se recibió Poder Apud Acta del ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, otorgado al abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.080.
El 7 de julio de 2015, compareció la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi mamá, mi papá y mi mamá están separados, yo tenía como tres meses que no veía a mi papá porque hubo un problema entre mi mamá y mi abuela NASELY, hoy vi a mi papá y lo salude y le di un beso.”
En la misma fecha compareció la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi mamá, yo tenía tiempo que no veía a mi papá porque mi abuela NASELY y mi mamá pelearon y mi abuela la insultó, hoy vi a mi papá y lo abrace, le di un beso le pedí la bendición”.
En la realización de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, de testigos, y de informe presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 7 de agosto de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del adolescente y niñas de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Al folio 192 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada reconviniente, asistida de abogado y solicita el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para el día 07-08-2015 a las 9:30am y sea reprogramada para una nueva oportunidad.
Por auto de fecha 05-08-2015 se acordó lo solicitado en consecuencia se difirió la audiencia de juicio para el día 06-10-2015 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante reconvenida ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, y de su apoderado judicial abogado Omar Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada reconviniente ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.042, de los testigos materializados por la parte demandante reconviniente, comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS LARA MARTINEZ, MIGUEL ALEJANDRO ALVES PARRA Y ENRIQUE JOSE SEGOVIA SANCHEZ. También comparecieron los testigos presentados por la parte demandada reconviniente, ciudadanos WENDY LISSET ARAMBULE FUENTES, MARIA ELIZABETH RUGAMA HERNANDEZ Y MEDELINA RODRIGUEZ DE CHIQUITO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante reconvenida, quien a través de su apoderado judicial expuso sus particulares en torno a la demanda, y realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente y quien hizo uso de la palabra el abogado que la asiste, abogado Victo Galíndez Yarza, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. El apoderado judicial de la parte actora reconvenida, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada reconviniente quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales de informe y testimoniales. Se les concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte demandante reconvenida, pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio, sin lugar la reconvención y se establecieran las instituciones familiares en beneficio del adolescente y niñas de autos y la parte demandada reconviniente, solicito fuese declarada sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el día de la audiencia, por acta separada, en el Despacho de la Jueza. y no se oyó las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto las mismas no comparecieron.
Consideradas las pruebas documentales, y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, y visto la complejidad del asunto debatido y tomando en cuenta lo contenido en el artículo 485 de la LOPNNA, se difirió por una sola vez la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días, después de la celebración de la audiencia de juicio y se pronunciará por auto separado la fecha y la hora de la oportunidad para dictar sentencia a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes.
Por auto de fecha 06-10-2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 14 de octubre de 2015, a las 11:30a.m., la oportunidad para dictar el fallo en el presente asunto, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente.
Siendo el día y la hora fijado para dictar el dispositivo de la sentencia, en el presente asunto, el cual fue diferido de conformidad con el artículo 485 de la LOPNNA, se anunció el acto por el alguacil, se realizó el mismo presidido por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante reconvenida ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, y de su apoderado judicial abogado Omar Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada reconviniente ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.042, seguidamente tomó la palabra la jueza Emir Morr, y dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda de divorcio, Sin Lugar la Reconvención, y por aplicación de la tesis del divorcio-solución queda Disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA y KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, en fecha 27 de julio de 2.001 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta N° 117 del año 2.001, en virtud de haber quedado demostrado el abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del demandante reconvenido y demandada reconviniente conforme lo dispuesto en el ordinal 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil y se establecieron las Instituciones familiares en beneficio del adolescente y niñas de autos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA y KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, signada con el N° 117, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 y su vuelto del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 610 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña KENYA VERONICA, signada con el Nº 172 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 126 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 9 y 10 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
QUINTO: Copia de la sentencia de homologación de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención, cursante a los folios 32 al 35 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, el cual no fue impugnado en juicio y del cual se evidencia, que la parte demandada reconviniente, y el demandante reconvenido y padre de sus hijos, llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de sus hijos, evidenciándose igualmente con los referidos documentos, que los demandantes, viven en domicilios distintos o separados.
SEXTO: Copia de la sentencia judicial dictada en el asunto de disconformidad contra decisión dictada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 36 al 39 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, el cual no fue impugnado en juicio y de la cual se evidencia el conflicto que existía entre los padres del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por obtener su custodia, la cual se mantuvo provisionalmente bajo los cuidados de su madre ciudadana KENYA MENDOZA, y se mantuvo el régimen de convivencia familiar al padre, igualmente se evidencia que los padres hoy demandantes, se encontraban separados existiendo entre ellos relaciones con pocas fluidez que concluían en discusiones, por lo que se ordenó terapia familiar.
SEPTIMO: Copia del informe técnico integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito, en el asunto UP11-V-2014-000278, cursante a los folios 74 al 88 de este expediente; en donde concluyeron y recomendaron: “(…) Las relaciones entre los padres del joven no presentan fluidez y por lo general concluyen en discusiones, lo que ha desfavorecido el ambiente armónico y las relaciones familiares, aun cuando el padre y la madre se encuentren separados la interacción debe tornarse positiva a favor del desarrollo emocional e integral del adolescente y las niñas; es por ello ciudadana Juez que este equipo multidisciplinario recomienda terapia psicológica familiar y/o individual a considerar por el especialista en atención a los antecedentes y elementos del presente caso. (…)” e igualmente del mismo se observa según declaración de la ciudadana KENYA MENDOZA, que convivió con el demandante reconvenido por espacio de 12 o 13 años, relación unida en matrimonio y que se separaron definitivamente el 24 de enero de 2014, por diferencias interpersonales, relación conflictiva, que se agudizó posterior a la separación definitiva como pareja.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio.
OCTAVO: Recibos de cancelación de alquiler de inmueble, cursantes a los folios 89 al 105 del expediente; documentos impugnados en juicio y se valoran como indicios, del pago realizado por parte del ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE, por alquiler de la casa que constituía el domicilio conyugal de las partes y sus hijos, desde octubre de 2013 hasta febrero de 2015.
NOVENO: Copia del contrato de arrendamiento, celebrado entre los cónyuges y el ciudadano RAFAEL SCHMUCKE, cursante al folio 106; documento impugnado en juicio, el cual se valora como indicio, para demostrar que existía junto con los recibos de cancelación, el alquiler de un inmueble por parte de los cónyuges, el cual era cancelado por el demandante reconvenido, donde se evidencia el tiempo de entrega del inmueble el cual eran dos años y el canón de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.2000 mensuales.
DECIMO: Copia del documento emitido por la fiscalía séptima del Ministerio público de este estado, relacionada con el ofrecimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los hijos de los cónyuges, hecho por el demandante reconvenido, cursante al folio 107; documento administrativo impugnado en juicio, el cual se valora como indicio que aunado con otras pruebas, sirve para demostrar la voluntad del demandante reconvenido de cumplir con una manutención para sus hijos.
DECIMO PRIMERO: Voucher y constancia de transferencia bancaria, realizadas por el ciudadano RAFAEL SCHMUCKE a la cuenta de la ciudadana KENYA MENDOZA GALINDEZ, cursantes a los folio 109 al 137 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con la cual se prueba que el padre ha cumplido con la manutención para sus hijos.
DECIMO SEGUNDO: Facturas de compras realizadas por el demandante reconvenido, hachas a favor de los niños de autos, cursantes a los folios 138 al 140 del expediente; documentos impugnados en juicio el cual se valoran como indicios, ya que son emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y sirven para demostrar que el padre ha cumplido en parte con la manutención para sus hijos especialmente lo relativo a útiles escolares y uniformes.
DECIMO TERCERO: Documento dirigido a la Ing. EGLISA PAGLIARI del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy, por parte del ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE cursante al folio 141 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano que el inmueble que le fue adjudicado por tal Ministerio le sea asignado a la ciudadana KENYA MENDOZA, madre de sus 3 hijos y que sea ella la responsable de todos los gastos legales, administrativos y pagos mensuales que el inmueble requiera y él sea excluido de manera total de ese expediente.
DECIMO CUARTO: Copia simple de la homologación del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención cursantes a los folios 142 al 146 de este expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, al no ser impugnado en juicio y de la cual se evidencia, que la parte demandada reconviniente, y el demandante reconvenido y padre de los niños de autos, llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos, en fechas 02-10-2012 y 06-02-2015 respectivamente, evidenciándose igualmente con los referidos documentos, que los demandantes, viven en domicilios distintos o separados.
DECIMO QUINTO: Factura original de compra de vehículo, marca chevrolet, año 2001, modelo corsa familiar, color gris, en fecha 18-01-2015, por el ciudadano RAFAEL B. SCHMUCKE MEZA, cursante al folio 147 del expediente, documento que aún cuando fue impugnado en juicio, se trata de una factura original sobre la compra de un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Corsa Familiar Gris, hecha por el ciudadano Rafael B. Schmucke Meza, a Sofesa Supermotors, S.A al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso en cuanto a las causales de divorcio invocadas.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- El ciudadano MIGUEL ANGEL ALVES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.355.522, de profesión u oficio estudiante, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al ciudadano RAFAEL SCHMUCKE aproximadamente seis años; Que conoce de vista, y no de trato a la ciudadana KENYA MENDOZA DE SCHMUCKE, que en ocasiones la vio con Rafael; Que llego a presenciar en algún momento discusiones o maltratos de parte de la ciudadana KENYA MENDOZA DE SCHMUCKE al ciudadana RAFAEL SCHMUCKE, en una oportunidad como se conocían de jugar basket y una vez fue a sus casa en San Antonio a buscar un balón y presencie una discusión, los gritos de su señora diciéndole cosas, el salió me entrego el balón pidió disculpas y él se fue; y en otra oportunidad él iba por farmatodo y presenció una discusión pero seguí de largo, igualmente ella le decía palabras y groserías y él; Que entre los improperios que llego a escuchar en la primera oportunidad, entre tantos gritos y groserías, le decía cuando te vas a ir de la casa, yo no te quiero aquí, luego yo me fui no quería seguir presenciando eso; la otra situación que presenció fue en el Farmatodo, que está ubicado en la calle 13 con 5ta Avenida, en la parte de la calle, en esa oportunidad igualmente observe que la señora estaba gritándole cosas feas al compañero aquí, groserías, solamente vi que el compañero aquí se fue caminando y dejo hablando a la señora sola ahí.
Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada reconviniente el mismo señaló: 1.- ¿Qué edad dice que usted tiene?. Contesto: 26 años; 2.- ¿Como le consta a usted que la ciudadana KENYA MENDOZA GALINDEZ es la esposa del ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE? Contesto: En dos oportunidades los vi juntos con sus hijos en familia en la plaza Bolívar y ese día que vi las discusiones, y por las cosas que ella le decía es obvio que era su pareja. 3.- ¿Diga usted si sabe y le consta, si a visto al ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE con un ciudadana morena en el carro de él en varias oportunidades? Contesto: Nosotros somos compañeros de baloncesto y nosotros nos vemos en la cancha y somos puros hombres, y nunca lo he visto con una señora morena, solo en las oportunidades que lo vi con su esposa. 4.- ¿Dígame el día y la hora en que Ud. se dirigió a la casa en San Antonio donde tenían el hogar conyugal los esposos SCHMUCKE – MENDOZA donde fue a buscar el balón? Contesto: Eso fue un sábado, aproximadamente a las 4 de la tarde porque esa es la hora que escogemos para jugar. 5.- ¿Diga el testigo la fecha que según él presencio el hecho a los cuales se ha referido que ocurrieron en la casa, hogar conyugal y en farmatodo? Contesto: Exactamente el día no recuerdo si sé que fue en el año 2013, que fue la fecha en que yo comencé a estudiar y en la oportunidad de farmatodo fue en ese mismo año pero dos meses después.

2.- El ciudadano JORGE LUIS LARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.157, domiciliado en Urb Rafael Caldera, Independencia, de oficio docente, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce al ciudadana RAFAEL SCHMUCKE, desde hace 4 años; Que es compañero de trabajo del ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE; desde los 4 años que lo conoce; Que conoce a la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA, solo de vista y pocas palabras; Que conoce que la ciudadana KENYA MENDOZA y RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE son casados; Que llego a ser testigo en dos oportunidades de maltratos e improperios entre la pareja SCHMUCKE – MENDOZA; La primera en su casa iba él con el Profesor Rafael a buscar un CPU de su propiedad y ella lo recibió diciéndole palabras, groseras gritándole, y él le paso el CPU y se retiraron. La segunda fue frente a la UPEL el Prof RAFAEL con su carro estábamos esperando a una colega y de repente se baja su esposa de una buseta, ella le dijo palabras ofensivas y a él le dio pena con ellos y arranco; Que sabe y le consta que la casa de la pareja SCHMUCKE- MENDOZA, queda en San Antonio, Que para el momento en que llegan a la casa el motivo por el que haya pasado esa discusión, de verdad no lo sabe, porque él venía hablando con el tranquilamente a buscar el CPU y se escuchaban los gritos de la señora y él se dirigió al carro y se fueron, entre sus gritos decía que se fuera de la casa, que ya no lo quería, groserías. Que el CPU de su propiedad lo tenía el Prof RAFAEL, porque él trabaja con informática y el hace mantenimiento y yo le entregue mi CPU para que le hiciera mantenimiento y le actualizara los programas; Que la reacción del ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE al momento de salir de la vivienda, fue apenado porque yo estaba presente, apenado porque estaba yo y por más que sea somos colegas y que no ocurriera porque esas son cosas personales. En la segunda oportunidad cuando estaban en la UPEL, ese día como siempre, estaban en la UPEL esperando a la otra colega y la señora se bajo de una buseta. Se acerco al carro comenzó a insultarlo no se conque fin y el arranco el carro y luego pasamos a buscar a la profesora, dentro de los insultos proferidos por la ciudadana KENYA MENDOZA en ese momento, eran palabras humillantes para que él se sintiera mal y pasara pena con las personas presentes, eso ocurrió un día de semana del 2013, en horas de la mañana.
Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada reconviniente el mismo manifestó: 1.- ¿Como le consta que la ciudadana KENYA MENDOZA es la esposa de RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE? Contesto: En la primera pregunta dije que la conocía de vista y pocas palabras, y la conocí en una oportunidad que el Prof RAFAEL me la presento frente a una Fruteria; 2.- ¿Describa el testigo, la casa donde tiene el hogar los SCHMUCKE- MENDOZA? Contesto: Vereda no se, pero viven en una esquina cruzando a mano izquierda, una casa blanca en San Antonio; 3.- ¿El día que el Sr RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE le presento a la señora KENYA como su esposa, de qué color tenía el cabello la señora KENYA? Contesto: Bueno eso fue hace casi tres años y creo que castaño amarillito. 4.- ¿Diga la fecha en que el Sr SCHMUCKE le presento a la señora KENYA como su esposa? Contesto: Fecha 2012 más o menos.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio, en cuanto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegada por el cónyuge demandante reconvenido, ya que quedó probado que la demandada reconvenida le profería maltratos verbales, ofensas y humillaciones al demandante, y dichas declaraciones no fueron desvirtuadas con las repreguntas formuladas por la parte demandada reconviniente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA y KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, signada con el N° 117, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 y su vuelto del expediente, documento que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 610 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña KENYA VERONICA, signada con el Nº 172 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del presente asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el particular tercero de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 126 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 9 y 10 del presente asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el particular cuarto de las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.
QUINTO: Denuncia hecha por ante el cuerpo de Investigaciones científicas y criminalísticas, sub delegación de san Felipe, Estado Yaracuy en el asunto K-15-0123-00950, por la ciudadana KENYA VIOLETA contra los ciudadanos RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA y NACELYS ENRIQUETA MEZA, madre del demandante reconvenido, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar que la demandada reconviniente acudió a dicho organismo a denunciar a los prenombrados ciudadanos, por supuestas agresiones físicas referidas a lesiones en diferentes partes del cuerpo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
ÚNICO: Copia certificada de Registro de Vehículo, de fecha 20-05-2002, N° 3708718 y autorizado bajo el N°4201ZG421514, perteneciente al ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, año 2001, placas HAB15W, serial: 8Z1SC21241V312017, al cual no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada al proceso de divorcio, ya que lo relativo a los bienes debe ser tramitado en un proceso de partición, lo cual procede una vez quede firme la sentencia de divorcio.

PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- La ciudadana WENDY LISSET ARAMBULE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.221, domiciliada en la Urb San Antonio, municipio San Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte demandada reconviniente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los señores RAFAEL SCHMUCKE y la señora KENYA MENDOZA; Porque eran sus vecinos; y los conoce desde hace 14 o 15 años; Que el hogar conyugal de los esposos SCHMUCKE- MENDOZA, era en la Urb San Antonio transversal 6, Que en varias oportunidades entro a la casa del hogar de los SCHMUCKE- MENDOZA; Que conoce a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” SCHMUCKE MENDOZA; el niño, en trato 7 años; y vio a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” SCHMUCKE MENDOZA cuando era un niño menor de 7 años, en su casa de San Antonio; Que sabe que el hogar de los SCHMUCKE- MENDOZA durante el tiempo que estuvieron juntos, la convivencia era armoniosa; Que durante el tiempo que conoció la permanencia en el hogar del señor RAFAEL SCHMUCKE, fue un buen esposo y un buen padre; Que sabe y le consta que el 24 de enero de 2014, el señor RAFAEL SCHMUCKE, recogió sus pertenecías se fue de la casa y no regreso jamás al hogar conyugal; Que presencio el día en que el Gobierno Regional o la Alcaldía del municipio San Felipe o un organismo de carácter oficial publico nacional, fue a entregar a través del otorgamiento publico los apartamentos conocidos como la ciudadela HUGO CHAVEZ con la presencia del señor RAFAEL SCHMUCKE y la señora KENYA MENDOZA, presenció que ese día, lastimosamente RAFAEL fue a recibir el apartamento que le habían otorgado para él y su familia con su actual pareja, la cual intento agredir también a la señora KENYA en dicho acto; Que en ese acto las autoridades respecto al otorgamiento del apartamento ubicado en el sector 18, piso 2 apartamento 2-1, decidieron en su presencia que el apartamento debía ser adjudicado a la señora KENYA MENDOZA ya que los apartamentos son para entregarlos a las madres con hijo y legalmente el derecho era para ella; Que como vecina que fue del matrimonio SCHMUCKE- MENDOZA, sabe y le consta que el señor RAFAEL SCHMUCKE, todos los días llevaba a la señora KENYA MENDOZA a su sitio de trabajo, los veía pasar con ella en la mañana mientras el carro estaba bueno; Que sabe y le consta que el 24-01-2014, cuando RAFAEL SCHMUCKE, se fue del hogar conyugal, además de ella había otra persona en el hogar conyugal, que ella lo vio cuando él se fue desde el balcón de su casa, eran como las 7 y media de la noche.

Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida la misma manifestó: 1.- ¿En alguna oportunidad el señor RAFAEL SCHMUCKE, le pidió que interviniera en relación a los problemas que sostenía con la ciudadana KENYA MENDOZA? Contesto: En una oportunidad hablo conmigo pero eso fue después del problema que hubo con el niño, que ya el se había ido y hablamos y le pedí que me diera al niño unos días a lo cual se negó. 2.-¿ Diga usted en qué año sucedió lo que acaba de contar?. Contesto: El año pasado el año 2014. 3.- ¿Tiene usted conocimiento en que tiempo comenzaron las desavenencias entre los esposos SCHMUCKE- MENDOZA? Contesto: No porque los problemas comenzaron después que él se fue de la casa, a mi vista a mi parecer. 4.- ¿Como le consta la fecha en que se fue el ciudadano RAFAEL SCHMUCKE de la vivienda? Contesto: Porque tengo contacto con los niños siempre hablamos de eso y los niños saben y siempre recuerdan la fecha en que su papa se fue. 6.- ¿Es decir que usted conoce la fecha en que se fue el ciudadano RAFAEL SCHMUCKE, por los dichos de los tres niños? Contesto: Mas que todo especialmente por lo dicho por el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. 7.- ¿Donde vive usted actualmente? Contesto: Tengo dos residencias donde vivo con mis padres en San Antonio y tengo un apartamento que me adjudicaron en la ciudadela donde voy eventualmente. 8.-¿ Usted a tenido problemas con el señor RAFAEL SCHMUCKE, padre?. Contesto: No tuve ningún problema, y RAFAEL siempre fue un niño muy sumiso nunca salía a la calle, y sus papas tampoco compartieron con los vecinos ellos Vivian su mundo ellos. 9.- ¿Diga usted, el motivo por el cual solicito al ciudadano RAFAEL SCHMUCKE que le dejara al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” SCHMUCKE? Contesto: Porque cuando el señor se fue, al niño le entro una depresión profunda y yo estuve llamado al señor RAFAEL para que me lo dejara y como había empezado el problema la mama no me lo podía dejar en mi casa sin autorización de su papa, pero sin embargo el fue a mi casa y el dice que fue hablar conmigo para que interviniera en los problemas, el dice. 10.- ¿Tiene usted titulo de orientadora, psicólogo? Contesto: No. Soy madre y no se necesita ser estudiado para ver un niño llorando, todo el día como pasaba ese niño.

2.- La ciudadana MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.152, domiciliada en la Urb el Rosal, Cocorote, estado Yaracuy, de profesión u oficio secretaria de la UE Juan José de Maya, Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte demandada reconviniente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los señores RAFAEL SCHMUCKE y KENYA MENDOZA; A Kenya la conoce desde que tenía aproximadamente 10 años y posteriormente nos volvimos a encontrar en el trabajo y al señor RAFAEL SCHMUCKE desde el año 2010 que ella se lo presentó; Que durante la vigencia del matrimonio SCHMUCKE- MENDOZA no llego a entrar a la vivienda, asiento del hogar conyugal, pero si sabe donde viven y a ido a la casa de KENYA hasta la parte de afuera, a ser algunas diligencias, a buscar algún documento, pero no entró; Que el 24-01-2014, cuando el señor RAFAEL SCHMUCKE se fue del hogar conyugal, ese día era de noche, ella estaba llegando y el estaba saliendo en el carro y ella llegó a solicitar unas copias de la cedula del niño, porque en su trabajo ella es la encargada de las becas y el niño de ella esta becado; Que por trabajar en la UE JUAN JOSE DE MAYA vio en varias oportunidades al señor RAFAEL SCHMUCKE llevar en su carro a la señora KENYA a su sitio de trabajo, e incluso a veces la iba a buscar e incluso el entro con los niños en varias oportunidades a buscarla a ella; Que sabe que el matrimonio SCHMUCKE- MENDOZA procreo tres hijos, un varón y dos niñas; Que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” SCHMUCKE MENDOZA, logro conseguir la beca, pero el año pasado escolar la señora KENYA no tenía dinero para sacar las copias la constancia de estudios, y el niño no entro este año en ese sistema de becas; Que aproximadamente no ve juntos a RAFAEL SCHMUCKE, KENYA MENDOZA y los tres hijos del matrimonio hace más de un año.
Y a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida la misma manifestó: 1.- ¿En qué fecha fue usted a la vivienda del matrimonio SCHMUCKE- MENDOZA a buscar la cedula? Contesto: Eso fue el 24-01-2014 a las 7 de la noche y fui porque como secretaria del sindicato, tengo un lote de becas y necesitaba los documentos del niño y no entre a la casa me quede afuera y vi que el señor se estaba yendo. 2.-¿ Acaba de manifestar usted que no sabía lo que estaba pasando? Contesto: Exactamente, yo estoy llegando veo al señor que sale y la señora sale y ella me dice que el se había ido de la casa y como yo iba era por los papeles, los tome y me fui.
Testimonial de la ciudadana WENDY LISSET ARAMBULE FUENTES, a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, aún cuando la testigo manifestó a una de las preguntas formuladas por su promovente, que ella vio desde el balcón de su casa, en fecha 24-01-2014 cuando el señor RAFAEL SCHMUCKE se fue de su casa y eran como las 7:00 o 7:30pm, y luego en la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, la misma manifiesta que conoce la fecha en la que el señor SCHMUCKE, se fue de la casa especialmente por lo dicho por el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, porque ellos siempre recuerdan esa fecha, considerando quien juzga que la testigo no se contradice en cuanto al conocimiento que tiene de que el demandante se fue de la casa, solo que recuerda específicamente la fecha a través de los niños que siempre la recuerdan, pero presenció el día en que el demandante se fue del hogar común, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal segunda de abandono voluntario, alegada por la cónyuge demandada reconviniente, ya que quedó probado que el demandante reconviniente se alejó voluntariamente del domicilio conyugal incumplió con los deberes de cohabitación, desatendió las obligaciones del hogar e incumplió con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio, como es el socorrerse mutuamente, y dichas declaraciones no fueron desvirtuadas con las repreguntas formuladas por la parte demandante reconvenida. y así se decide. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNANDEZ, no se le otorga el merito probatorio de autos, por cuanto la testigo manifestó que nunca ha entrado a la casa de los esposos SCHMUCKE-MENDOZA, y que no tenía conocimiento del abandono del hogar por parte del demandante, solo que se lo dijo en ese momento la demandada, demostrando la testigo no tener conocimiento, sobre la causal segunda alegada por la parte demandada reconviniente. y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por existir un adolescente y dos niñas y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte demandante, que en fecha 27 de julio de año 2001, por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta en el acta N° 117, contrajo matrimonio civil con la demandada, fijando su domicilio en la urbanización San Antonio Transversal 6, casa Nro. 17-7A, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon tres (3) hijos, de nombres: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 13, 8 y 6 años de edad, respectivamente y que no adquirieron y fomentaron bienes que fueren susceptibles de partición o liquidación.
En principio su relación matrimonial se desenvolvió con un clima de normalidad armonía y entendimiento, pero al pasar el tiempo la relación se fue deteriorando, comenzaron a suceder graves problemas, por lo que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, al punto de proferirme ofensas por parte de mi cónyuge hacia mi persona, con la intención de desprestigiarme moralmente delante de compañeros de trabajos y amigos, reaccionaba con palabras obscenas, con ofensas y expresiones de odio sin causa alguna, convirtiéndose en una persona diferente a la que era al inicio de la relación, siendo así que la situación familiar para nada contribuía al buen desarrollo y desenvolvimiento de los hijos, y constituyendo causal de injuria grave que hacen imposible la vida en común, por lo que decidió no continuar con esa relación.
Por todo lo antes expuesto solicita la disolución de su vínculo conyugal, conforme a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, asimismo, señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, y que se sirva admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada de igual modo presentó pruebas y dio contestación a la demanda, mediante la cual procedió a reconvenir a la parte demandante y contestó la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO
”Es cierto que en fecha 27 de julio del año 2001, luego de vivir en concubinato, con el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Es cierto, que fijamos el domicilio conyugal en la dirección que indica el demandante.
Es cierto que de nuestra unión, primero en concubinato y luego en matrimonio, procreamos tres hijos, a saber: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien fue concebido en nuestra unión concubinaria y nació el 28 de enero del año 2002, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien nació el 21 de septiembre del año 2006 y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien nació el 13 de enero del 2009.
SEGUNDO
“Niego, rechazo y contradigo que al inicio de nuestra unión la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero al pasar el tiempo la relación se fue deteriorando, por no ser cierto. Niego, rechazo y contradigo que comenzaron a suceder graves problemas, por lo que las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, por no ser cierto. Niego, rechazo y contradigo que he llegado al punto de proferirle ofensas a mi cónyuge, con la intención de desprestigiarlo moralmente delante de compañeros de trabajo y amigos, por no ser ciertos. Niego, rechazo y contradigo que reaccionaba con palabras obscenas, con ofensas y expresiones de odio sin causa alguna, por no ser cierto. Niego, rechazo y contradigo que me convirtiera en una persona diferente a la que era al inicio de la relación, siendo así que la situación familiar para nada contribuía al buen desarrollo de nuestros menores hijos, por no ser cierto.”
TERCERO
Niego, rechazo y contradigo la procedencia del derecho invocado poe el demandante por no ser cierto.
CUARTO
Niego, rechazo y contradigo que haya convenido con el demandante la responsabilidad de custodia de nuestros hijos,. Lo cierto es que he mantenido la custodia de ellos, desde siempre. En el caso especifico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el padre luego de intentar el juicio de responsabilidad de custodia, seguido por ante el tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, Asunto UP-11-V-2014-0003000, desistió de lo demandado y acordó la custodia del referido hijo bajo mi responsabilidad.
Con respecto al régimen de convivencia, es cierto que a partir del 24 de enero del 2014, fecha en la cual mi cónyuge abandonó voluntariamente el hogar conyugal, retomamos el referido régimen de convivencia tal como lo señala el demandante.
Niego, rechazo y contradigo que hayamos convenido en el establecimiento de la obligación de manutención en los términos y cantidades indicadas por el demandante. Por el contrario dadas las condiciones de insuficiencia de lo que actualmente cumple el padre de los menores mencionados, nuestro adolescente hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” SCHMUCKE MENDOZA, tiene incoado por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, demanda o solicitud de obligación de manutención en contra de su padre asunto UP11-V-2014-645.
Niego, rechazo y contradigo, que no existen bienes habidos de nuestra unión. Por cuanto de la relación concubinaria que sostuvimos y durante el matrimonio, adquirimos a saber; un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, 5 puestos, placa HAB15W, serial 8Z1SC21Z41V312017, año 2001.”

RECONVENCION:
Ciudadano juez, de conformidad con el artículo 456, 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente reconvengo en la presente causa como en efecto lo hago, al ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.210.297, con domicilio en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa N° 134, municipio Independencia estado Yaracuy, por las razones de hecho y de derecho que a continuación mencionare:
RELACION DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana jueza que en fecha 27 de julio del año 2001, luego de vivir en concubinato, contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, como consta en acta de matrimonio anexada en el presente expediente por la parte demandante marcada con la letra “A”.Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Transversal 6, casa N° 17-7, MUNICIPIO San Felipe estado Yaracuy, y que de su unión procrearon tres hijos de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” SCHMUCKE MENDOZA.Y que adquirieron bienes gananciales los cuales señalará en su debida oportunidad.
Que durante los primeros años de nuestro matrimonio fluyó una relación armoniosa y feliz, luego surgieron desavenencias entre mi persona y mi marido, por la actitud indiferente de él hacia mi, sin entender que sucedía porque siempre le he demostrado respeto y amor. Mi marido poco a poco dejó de cumplir con sus obligaciones de asistencia, socorro y cohabitación, a pesar de que yo hice todo lo posible para que cambiara esa actitud de desprecio hacia mi, en fecha 24 de enero de 2014, agarro sus pertenencias personales, gritándome en presencia de vecinos y personas que estaban de visita en la casa, que se iba de la casa, porque ya no quería seguir viviendo conmigo y que no iba a regresar jamás. Se mudó a casa de sus padres en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa N° 134 Municipio Independencia estado Yaracuy, donde permanece actualmente, sin intención de volver a mi lado, pese a los ruegos que le hago de que vuelva conmigo.
En razón de lo expuesto y dada la demanda que ha incoado en mi contra, me veo obligada a demandar, como en efecto demando en divorcio a mi cónyuge RAFAEL BERNANDO SCHMUKE MEZA, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 755 y 759 del Código de Procedimiento Civil y 474 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disuelva el vinculo conyugal. Igualmente señaló las instituciones familiares en beneficio de sus hijos. Y solicitó la admisión y tramitación conforme a derecho de la presente reconvención y se declare con lugar en la sentencia definitiva, que disuelva el vínculo conyugal, con todos los pronunciamientos de ley.
Así mismo, el demandante reconvenido en su oportunidad legal al contestar la demanda reconvencional propuesta, señaló lo siguiente:
CONTESTACION A LA RECONVENCION.
“Niego, rechazo y contradigo lo expresado por mi cónyuge KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, el que después de haber vivido en concubinato contrajimos matrimonio, por ser falso de toda falsedad, ya que ella y mi persona teníamos encuentros carnales casuales debido a que yo mantenía una relación similar con otra joven y en virtud de que en unos de esos encuentros casuales la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ quedo embarazada por respeto a mi futuro hijo y a la moral familiar de ella, como de la mía, decidí contraer matrimonio y cortar la relación con la otra persona.
Es tan cierto lo que digo en cuanto a que nunca viví en concubinato con mi actual cónyuge, que ella misma ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó haber vivido con mi persona por un espacio de 13 años en una relación unida en matrimonio, quedando esto reflejado en el numeral 6 del folio 137 del asunto UP11-V-2014-000278.
Niego, rechazo y contradigo lo expresado por mi cónyuge cuando manifiesta que deje de cumplir con mis obligaciones de asistencia y socorro, ya que siempre he cumplido con mis obligaciones, incluso, lo sigo haciendo a pesar de haber tenido que irme a vivir en otro lugar por la imposibilidad de sostener la relación conyugal por la cantidad de improperios impartidos por mi cónyuge hacia mi persona, al extremo de amenazarme en cuanto a que si no me marchaba de la casa me denunciaría, basándose en mentiras por supuestos acosos, maltratos psicológico y físicos en la Fiscalía Nro. 13 del Ministerio Público para que me restringieran el acceso al recinto conyugal; que por cierto es propiedad de mi padre biológico RAFAEL SCHMUCKE GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 1.876.667; por otra parte viendo el sufrimiento que tales situaciones provocaban a nuestros hijos, muy a mi pesar tuve que irme del recinto conyugal, dejando claro que dicha retirada fue propiciada por mi cónyuge, por medio de ofensas y palabras obscenas hacia mi persona con la intención de desprestigiarme moralmente delante de mis hijos, vecinos, amigos y compañeros de trabajo;
En cuanto a mis obligaciones hasta el presente sigo cumpliendo con ellas, cancelo la parte que me corresponde del alquiler de la vivienda donde mi cónyuge y mis hijos habitan, cumplo con los regímenes de manutención y convivencia familiar que se han establecidos judicialmente y que inicialmente fueron propiciados por mi persona por medio de mi ofrecimiento voluntario según consta en oficio (N°22-f7-0346-12), así también expreso que ni mi cónyuge, ni nuestros hijos se han encontrado en situación donde requiera socorro, y en ningún momento he tenido conocimiento de tal caso porque de haber sido así, por amor a nuestros hijos y por mi condición humana le hubiere socorrido, en cuanto a la cohabitación, la misma no es posible por diferencias interpersonales, como manifestó mi cónyuge ante el equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia en el numeral 6, del folio 137, del asunto judicial numero UP11-V-2014-000278; por otra parte en el asunto judicial in comento en el folio 145 se puede apreciar en los resultados de las pruebas psicológicas realizadas a mi cónyuge KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, lo siguiente: emocionalmente inmadura, egocéntrica e impulsiva; así también patrón de interacción predominante extrovertido, que se acompaña de la tendencia a establecer formas de contactos defensivas y mantener una actitud de alerta, lo que ocasionalmente podría propiciar dificultades interpersonales, así también quedó reflejado en el folio 144 de la mencionada valoración psicológica que en los últimos años de convivencia se presentaron crisis y episodios de diferencias interpersonales con intermitentes separaciones/reconciliaciones. Según narraron ambos durante la entrevista. Lo que indica que me fue imperativo y me forzó por la tranquilidad de mis hijos y la mía propia, cambiar de residencia.
Todo esto demuestra que mi cónyuge miente en pro de su interés particular tanto así que demanda reconvencionalmente por abandono de hogar, después que mi persona intenta demanda de divorcio contencioso porque fue imposible la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo por la negativa de su parte, a pesar de haber reconocido y manifestado ante el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, “que nos separamos definitivamente el 24 de enero del 2014”; escrito quedo en el folio 135 del asunto judicial UP11-V-2014-000278, lo que acabo de indicar: “Se conoció por medio de la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ”, así lo reflejaron los expertos del referido Equipo Multidisciplinario. Respecto a la institución que reglan las relaciones con nuestros hijos, no tengo nada que alegar en contrario, porque cumplo fielmente con lo establecido judicialmente en el asunto UP11-J-2012-001991; y el asunto UP11-V-2014-000645; llevados ante este Circuito de Protección, todo esto, porque es mi obligación la cual nunca he dejado ni dejare de cumplir. En cuanto al vehículo que mi cónyuge cita en la demanda reconvencional, niego, rechazo y contradigo que este haya sido adquirido dentro del matrimonio y mucho menos en una presunta relación concubinaria y por otra parte dicho vehículo fue adquirido por mi persona a titulo oneroso por ser comprado con recursos económicos que me obsequiaron mis padres por haberme graduado universitariamente, debido a que mi persona dependía de mis padres por ser un estudiante y no tener trabajo.
Por otra parte visto que mi cónyuge pretende alegar que yo abandone el hogar, debo resaltar nuevamente, que yo cancelo parte del alquiler de la vivienda donde habitan mi cónyuge y mis hijos, así también expreso que yo cedí a mi cónyuge mi derecho a un apartamento que me fue asignado a través de la misión vivienda, en un acto público y notorio, demostrando así que a pesar de la conflictividad existente entre mi cónyuge y mi persona sigo sosteniendo la seguridad del hogar y la protección de nuestros hijos, visto que mi cónyuge menciona la adquisición de bienes patrimoniales debo señalar que en la demanda inicial que riela en el presente asunto judicial por un gesto de dignidad y de nobleza y a los fines de no perjudicar la estabilidad psíquica, emocional y física de mis hijos no mencione los bienes muebles y enseres del hogar que si fueron adquiridos dentro de la relación matrimonial (…)
Por último inmediato señalado le solicito y ruego muy respetuosamente desestime la presente reconvención en todo y la declare sin lugar.”
Ahora bien, en este orden de ideas, considera pertinente quien juzga indicar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la reconvención es una demanda independiente, distinta de la demanda primitiva, recurso este que confiere el legislador al demandado, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, pueda oponer su pretensión contra el actor, todo con el fin de simplificar el proceso y evitar sentencias contradictorias, vale decir, que aun y cuando ambos juicios participen entre sí del mismo procedimiento por razones de celeridad, igualdad y economía procesal cada juicio es autónomo, razón por la cual se concede igualmente al actor-reconvenido la oportunidad para contestar la reconvención y por supuesto al llegar a la decisión, el juzgador realizará pronunciamiento indubitable respecto a cada pretensión, acogiéndolas total o parcialmente o bien rechazándolas.
Explanado lo anterior, queda claro que si son dos pretensiones autónomas, la posición procesal de los sujetos presupone que de alguna forma “ambos son demandantes y a su vez demandados”.
Determinado lo anterior, este tribunal establece que el thema decidendum respecto a la demanda y reconvención se circunscribe en dilucidar la procedencia o no del divorcio demandado y contra demandado, intentado por el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA en contra de la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ y contra demandado por la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ en contra del ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA. En tal sentido, le corresponde al demandante reconvenido y a la demandada reconviniente la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su cónyuge que se subsumen en la causal 3era, es decir, que cometiera excesos, sevicia e injurias graves contra su persona que hicieran imposible la vida en común, y lo que alega la accionada que cometió el demandante que se subsumen en la causal 2da, o sea, que el cónyuge abandonara voluntariamente el hogar, ambas causales del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
Corresponde a este tribunal atendiendo a las actas que conforman el expediente y al acervo probatorio aportado por la parte demandante reconvenida y por la parte demandada reconviniente y evacuadas en esta audiencia de juicio, examinar si en el caso bajo análisis, quedó demostrado la configuración de la causal 3era o 2da del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y al abandono voluntario respectivamente, las cuales fueron alegadas por el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA en la demanda y por la ciudadana KENYA VIOLETA MEDOZA GALINDEZ, en su reconvención . Veamos:
El ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Los excesos, sevicias e injurias graves, esta constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación contra quien se digan.
La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de una manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia y la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
El profesor López Herrera define como excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injuria, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (F. López Herrera. Derecho de Familia, Pág. 572).
Así mismo, señaló el que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, pues los actos de excesos y de sevicia tienen en si y de por si carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave pueden servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga la vida imposible en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el Juez de Instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de su temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Respecto al abandono voluntario, el Código Civil Comentado del doctrinario Nerio Perera Planas, en su segunda edición, 1984, Pág. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar … se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…”
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cu esta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Ahora bien, del análisis probatorio y del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende de la relación de los ciudadanos RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA y KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, tomando en cuenta los testimonios de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVES PARRA, JORGE LUIS LARA MARTINEZ, y WENDY LISSET ARAMBULE FUENTES, y las pruebas documentales, las siguientes consideraciones:
Quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, específicamente en cuanto a las injurias en que incurrió la demandada reconviniente en contra del demandante reconvenido con la declaración de los testigos de la parte actora reconvenida ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVES PARRA, JORGE LUIS LARA MARTINEZ, quienes en sus declaraciones coinciden en que la demandada reconviniente, maltrataba de palabras, humillaba, gritaba al ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, quien es la parte actora reconvenida, de forma voluntaria; e igualmente coincide la testimonial de la ciudadana WENDY LISSET ARAMBULE FUENTES, que el demandante reconvenido incurre en la causal segunda, de abandono voluntario, del hogar común, y con ello el socorro moral y espiritual para con su cónyuge, mas no para con sus hijos, por cuanto se evidencia de las pruebas analizadas que viene cumpliendo con la obligación de manutención que tiene debidamente establecida.
Igualmente quedó demostrado con las testimoniales y algunas documentales contenidas en la causa, como son las copias de los expedientes signados con las nomenclaturas UP11-J-2012-001991 y UP11-J-2012-001989 relativos a los juicios de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, así como el expediente UP11-V-2014-000278, referido a la Acción por disconformidad de la Medida de Protección de Abrigo, que existe entre los cónyuges una separación fáctica, se evidencia que ambos tienen domicilios separados, el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa N° 134, municipio Independencia del estado Yaracuy, y la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, domiciliada en la Urbanización San Antonio, transversal 6, casa N° 17-7ª, municipio San Felipe estado Yaracuy, dirección que constituía el domicilio conyugal y que actualmente ella se mantiene ocupándolo, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ellos ambos cónyuges han protagonizado permanentes pugnas y discusiones, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado evidenciado con todo el acervo probatorio.
Todo lo cual, hace concluir a esta juzgadora que en el caso que analizamos hubo conductas de injurias graves por parte de la demandada reconviniente, que provocaron que su cónyuge, asumiera una actitud hostil, cuya consecuencia fue el abandono material del domicilio conyugal. Así mismo queda al relieve las razones alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, las cuales fueron producto de una actitud previa de la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, en consecuencia este Tribunal considera que la cónyuge demandada incurrió en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil y que el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, también abandonó a su cónyuge; por su accionar; y que incurre en la causal 2da, ya que se separó de su hogar, sin estar autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, produciéndose el abandono voluntario, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo como consecuencia una honda fractura de la relación matrimonial. Y así se establece.
Conductas de ambos cónyuges, que encuadran en el supuesto previsto para el divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, que es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge previamente demostrada en juicio haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es irreconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este tribunal, que de continuar el matrimonio serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos del adolescente y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes están afectados emocionalmente, lo que se pudo apreciar al emitir sus opiniones, situación que perjudica su desarrollo integral, por ende, amenaza sus derechos humanos. Y así se decide.
Debe este tribunal señalar, que los elementos probatorios no solo deben ser valorados de acuerdo a la tasa legal establecida en las normas adjetivas, sino que han de someterse, a la exigencia de la libre convicción razonada del Jurisdicente, con base a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los principios fundamentales que rigen el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al igual que lo plantea el literal j) ibidem, que consagra la Primacía de la Realidad, donde el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencias , y así se hace saber.
Al respecto, este Tribunal de Juicio, debe acotar, que los literales “J” y “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establecen que el Juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y de derecho en los cuales fundamenta su decisión; esta disposición normativa es de vital importancia por la naturaleza de los conflictos que se discuten en materia de familia, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño, niña o adolescente; en tal sentido, el Juez de Protección debe apartarse del derecho común respecto a la apreciación de pruebas, a objeto de obtener de ellas la mayor información posible, aplicado el criterio de la libre convicción razonada, en búsqueda de la verdad real, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se establece.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, mediante sentencia signada bajo el Nro. 0107 de fecha 10/02/09, expediente Nro. 07-1533, estableció lo siguiente:
…En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Es importante destacar, que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial; aun cuando tal criterio fue modificado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde se establece el divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate; en el presente caso considera esta juzgadora, de acuerdo al análisis efectuado al acervo probatorio conformado por las documentales y testimoniales, se puede concluir que fue demostrada la causal de exceso, sevicias e injurias graves, específicamente esta última, alegada por la parte demandante reconvenida, respecto a la demandada reconviniente, y se puede afirmar además que ciertamente el demandante reconvenido también asumió una conducta de abandono voluntario producto de las acciones desplegadas por la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, pero que se retiró del hogar común sin la previa autorización de un juez, por tal motivo debe disolverse dicho vinculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Por otra parte debe declararse SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, contra la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, y Sin Lugar la demanda reconvencional interpuesta por la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ contra el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, y así se decide.-
Adicionalmente, este Tribunal considera que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, es común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligan a quien juzga a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes desean lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.297, con domicilio en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nro. 134, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Omar Gonzalez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, en contra de la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.066, con domiciliado en la urbanización San Antonio Transversal 6, casa Nro. 17-7ª, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.042. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención o contra demanda de Divorcio planteada por la ciudadana KENYA VIOLETA MENDOZA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.066, con domiciliado en la urbanización San Antonio Transversal 6, casa Nro. 17-7ª, San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.042, en contra del ciudadano RAFAEL BERNARDO SCHMUCKE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.297, con domicilio en la urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nro. 134, municipio Independencia, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Omar Gonzalez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080. TERCERO: Por aplicación de la tesis del divorcio-solución, queda DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2.001, por ante la Coordinación u Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 117 del año 2.001, llevada por ante el Registro respectivo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en virtud de haber quedado demostrado las injurias graves que hacen imposible la vida en común y el abandono voluntario, por parte de la demandada reconviniente y el demandado reconvenido conforme lo dispuesto en el ordinal 3ero y 2do del artículo 185 del Código Civil. CUARTO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente y niñas de autos quedan establecidas de la siguiente manera: Ambos padres tendrán la Patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas y del adolescente; QUINTO La responsabilidad de custodia de las niñas y el adolescente de autos, será ejercida por la madre. SEXTO: En cuanto a la Obligación de manutención, ambas partes llegaron a una mediación, donde el padre aportara para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en dos partes de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno, la primera el 11 y la segunda los 26 de cada mes, dicho monto incluye el pago de matricula y transporte escolar del adolescente y niñas de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020365170100075223 del Banco de Venezuela, como lo vienen realizando, a partir del mes de octubre del presente año. En los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares el padre pasará a sus hijos la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que serían igualmente depositados en la mencionada cuenta y por aguinaldos acordaron que el padre los va a vestir a los tres niños el 24 de diciembre y la madre a los tres niños el 31 de diciembre, igualmente las partes acordaron que el padre cancelara la deuda pendiente por Colegio que tiene las niñas en el Colegio Parroquial Salto Ángel, concepto que fue acordado en el expediente de obligación de manutención UP11-V-2014-000645 y que dicho pago solventa cualquier deuda pendiente generada en el referido expediente. Igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por consultas médicas y medicinas, previa presentación de récipes y facturas a nombre de las niñas y adolescente de autos. SEPTIMO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos tal como fue acordado en sentencia de homologación de fecha 02-10-2012 expediente Nº UP11-J-2012-001991, el cual señala: El progenitor compartirá con sus hijos los días de semana cuando su disponibilidad laboral se lo permita buscándolos a las 06:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. del mismo modo los niños compartirán con su padre cada 15 días los fines de semana buscándolos en el hogar materno el día viernes a las 06:00 p.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m. buscándolos y retornándolos en el hogar materno. De igual forma, el progenitor compartirá con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto a los cumpleaños de los niños compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. Asimismo, la semana santa, y días feriados compartirán por igual con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alterno los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares compartirá con sus padres las mismas, cumplidas de manera semanal para que no pierdan el contacto con ellos, en relación a la época Decembrina los niños compartirán con su padre el día 24 y con su madre el día 31, entregándoles al día siguiente a las 10:00 a.m. siendo alterno en los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy. NOVENO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ



En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:02pm


La secretaria,

Abg KATIUSKA PEREZ