EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de octubre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000203

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dieciséis (16) años de edad.

DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.943, domiciliada en el sector 7, Los sin techo, calle 7, casa s/n, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” antes identificada, donde el referido Consejo manifiesta que en fecha 16 de febrero de 2014, recibieron una llamada telefónica de los funcionarios policiales del centro de coordinación policial Nirgua donde manifestaron que tenían una situación irregular con el adolescente de autos, al llegar al lugar observaron que el adolescente había agredido a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, identificada en autos, lo encontraron con dos botellas de vidrio en las manos y el mismo arremetió verbalmente contra la comisión actuante por lo que decidieron trasladarlo al referido centro de seguridad. La ciudadana agredida era la persona responsable del cuidado del adolescente de autos para ese entonces, y la misma señaló que el adolescente estaba muy violento y agresivo con toda la familia y por lo tanto no podía ya tenerlo en su casa, ya que había amenazado de muerte a todos los miembros de la familia. En virtud de los hechos se dictó Medida de Protección “Abrigo” en la entidad de atención “Andresote Cimarrón”, y se traslada al aldolescente al municipio San Felipe a los fines de ejecutar dicha medida de protección.
En fecha 17 de febrero de 2014 se ratifica la medida de protección y se incorpora el expediente administrativo N° CMPNNA/0034-14 al expediente N° CMPNNA/132-13, referente a actuaciones y medidas de protección dictadas a favor del adolescente, las cuales son:
En fecha 26 de agosto de 2013 se dictó Medida de Protección: orden de tratamiento psicológico para el adolescente de autos, ya que al Consejo de Protección acudió la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , identificada en autos, manifestando que desde hace 7 años aproximadamente estaba cuidando al adolescente de autos ya que la mamá de éste la contrató para que lo hiciera y después no volvió y se quedó con el niño, desde entonces le ha brindado todos los cuidados necesarios. Sin embargo el adolescente ha adoptado una conducta muy violenta y agresiva.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó Medida de Protección provisional y excepcional de carácter inmediato: Abrigo en Entidad de Atención, por cuanto compareció la ciudadana “DATOS OMITIDOS” al Consejo de Protección y manifestó que la situación con el adolescente de autos se había agravado debido a la conducta asumida por el adolescente.
En fecha 14 de octubre de 2013 se decidió revocar la Medida de Abrigo en Entidad de Atención y dictar una nueva Medida de Protección INNOMINADA y remitir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que compareció al Consejo de Protección la ciudadana “DATOS OMITIDOS” manifestando que es la hija de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que está dispuesta a asumir los cuidados del adolescente de autos por cuanto lo considera como su hermano.
En vista de que se dictó Medida de Abrigo Provisional y Excepcional en la entidad de atención “Andresote Cimarrón”, solicitan al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa a objeto que dictamine lo conducente, según lo estipula el último aparte del artículo 127 y el artículo 177 literal “h” de la LOPNNA.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario, igualmente al SAIME y al CNE, a fin de que remitieran la dirección actual de la demandada de autos a fin de librarle boleta de notificación. Se acordó oír al adolescente de autos.
Consta al folio 80 del expediente, declaración de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en la cual manifiesta no querer seguir teniendo contacto con el adolescente de autos, por la actitud agresiva que ha sostenido el adolescente.
Corre inserto al folio 82 del presente asunto, oficio emanado del equipo multidisciplinario en el cual informan que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” manifestó no querer seguir teniendo contacto con el adolescente de autos, por presentar una conducta violenta y agresiva, temiendo por su integridad física.
Riela al folio 85 del expediente, auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado para nombrarle representante judicial al adolescente de autos.
Al folio 88 del presente asunto consta aceptación del abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar al adolescente de autos en la presente causa.
Consta al folio 98 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial del adolescente de autos.
El 10 de marzo de 2015, se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde consignan informe parcial psicológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
A los folios 110 al 113 del expediente, riela sentencia donde el Tribunal acordó MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “C” 128, 358; con la finalidad de asegurarle al adolescente de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; Se acordó MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en La Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para lo cual se acordó en este mismo acto, se sirvieran realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del folio 120 al 139 del expediente, corre inserto exhorto para la notificación de la demandada y madre del adolescente de autos sin cumplir.
El 8 de enero de 2015, se recibió oficio proveniente de IDENA, Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, a los fines de remitir informe evolutivo, correspondiente al periodo junio / noviembre 2014 del adolescente de autos, en el mismo concluyeron y recomendaron: “Realizar las investigaciones pertinentes para así dar a conocer el paradero de sus padres biológicos. Fortalecer las normas de convivencia social en el adolescente. Evaluar su desenvolvimiento e integración social en su entorno educativo.
Adolescente masculino de 16 años, de vestimenta e higiene acorde al contexto, tomando en cuenta el proceso de observación y entrevista impresiona como un adolescente que se encuentra dentro de los parámetros esperados a nivel intelectual, e indicadores de baja autoestima e inhibición. En relación a lo antes expuesto, se recomienda terapia y seguimiento psicológico individual, destinada a la modificación de conducta, y el manejo adecuado de las emociones.
Seguimiento escolar
Apoyo pedagógico en UPI
Continuidad en terapia psicológica”.
Por auto de fecha 14-01-2015, el tribunal acordó fijar la audiencia de sustanciación, visto que ha resultado inviable la notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; y en interés superior del adolescente de autos el Tribunal acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 05-02-2015, a las 11:00 a.m.
De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
El 6 de abril de 2015, se recibió oficio proveniente de IDENA, Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, a los fines de remitir informe evolutivo, correspondiente al periodo diciembre 2014 / marzo 2015, en el mismo concluyeron y recomendaron: “Continuar las indagaciones correspondientes para así conocer el paradero de su madre biológica. Fortalecer las normas de convivencia social en el adolescente.
Adolescente masculino de 16 años, de vestimenta e higiene acorde al contexto, tomando en cuenta el proceso de observación y abordaje realizado impresiona como un adolescente que se encuentra dentro de los parámetros esperados a nivel intelectual, no obstante, se observan deficiencias en las habilidades sociales. En relación a lo antes expuesto, se recomienda seguimiento psicológico individual, destinada a la modificación de conducta, el manejo adecuado de las emociones y adquisición de habilidades sociales.
Seguimiento escolar y constante comunicación con Departamento de Bienestar Estudiantil (Orientador y Psicopedagoga)
Apoyo pedagógico en UPI
Terapia psicológica”.
Al folio 177 del expediente, riela declaración del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, venezolano, de 16 años de edad, estudiante de tercer año de bachillerato, en la escuela Técnica Rómulo Gallegos en San Felipe, quien libre de apremio y coacción manifestó no tener nada que decir.
El 13 de agosto de 2015, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogado Johanni Barrios en su condición de abogado de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, a fin de consignar informe evolutivo, correspondiente al periodo abril / julio 2015, en el mismo concluyeron y recomendaron: “Indagar en la ciudad capital sobre el paradero de su madre biológica. Continuar con el fortalecimiento de las normas sociales en el adolescente. Promover el dominio y control de la ira en el mismo
Adolescente masculino de 16 años, de vestimenta e higiene acorde al contexto, tomando en cuenta el proceso de observación y abordaje realizado impresiona como un adolescente que se encuentra dentro de los parámetros esperados a nivel intelectual, no obstante, se observan deficiencias en las habilidades sociales. En relación a lo antes expuesto, se recomienda seguimiento psicológico individual, destinada a la modificación de conducta, el manejo adecuado de las emociones y adquisición de habilidades sociales.
Terapia psicológica a fin de brindarle herramientas para el manejo de emociones.
Continuar las gestiones de localización de la madre biológica en aras de garantizarle el derecho a vivir y ser criado en su familia de origen.
Continuidad en la escolaridad.
Atención psicológica y terapéutica”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas. Se dio por finalizada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de septiembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día martes 19 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 eiusdem.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada que representa al IDENNA, por la Unidad de Protección Andresote Cimarrón abogada YOHANNI BARRIOS y el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado Omar Reverol, quien representa al adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra a la abogada del IDENNA, y al Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa al adolescente de autos; quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Auxiliar Cuarto, quien representa al adolescente de autos, y procedió a proponer las pruebas materializadas por la Jueza en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuera declarado con lugar la presente medida de protección en entidad de atención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada en el despacho de la Jueza.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección en Entidad de Atención a favor del adolescente de autos, acordándose la permanencia del adolescente de autos en la Unidad de Protección Cimarrón Andresote, quienes serán responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite, hasta tanto se dicte una medida de protección permanente o sea reinsertado a su familia de origen.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el numero 293, del año 2002 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez, la cual riela al folio 32 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual riela a los folio 2 al 61, del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra la existencia de una medida de protección anterior, la cual dio inicio a la presente demanda que involucra al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe parcial psicológico realizado al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual riela a los folio 107 al 109 del presente asunto, mediante el cual se evidencia las condiciones psicológicas del adolescente de autos donde concluyeron y recomendaron: “Yeferson Cordero ha permanecido en los últimos meses en la entidad de atención “Cimarrón Andresote” donde se le han proporcionado las herramientas para enfrentar el riesgo psico-social existente en su comunidad.
• En este caso el cuidado del adolescente se ha producido en un marco de familia sustituta y/o institucional donde existe una atención en grupo más que familiar, esta situación conlleva a que exista una disminución en la atención continuada por un grupo pequeño de adultos fácilmente accesibles constituye la diferencia más importante con respecto al cuidado en familia, y es considerada por muchos autores como el principal riesgo psiquiátrico.
• Se sugiere evaluación psiquiátrica y atención en terapia psicológica individual. Se desconocen mayores datos del adolescente en función de no contar con la comparecencia de ningún adulto significativo”.
Por ser este informe parcial psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe evolutivo, periodo junio/noviembre 2014, practicado al adolescente de autos realizado por los profesionales adscritos a la Unidad de Atención Integral Andresote Cimarrón, el cual riela a los folios 147 al 151 del presente asunto, mediante el cual se determina las condiciones del adolescente de autos y su evolución en la unidad de atención. Informe no impugnado en juicio, al cual se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre el cual lo rinden, en el mismo concluyeron y recomendaron: “Realizar las investigaciones pertinentes para así dar a conocer el paradero de sus padres biológicos. Fortalecer las normas de convivencia social en el adolescente. Evaluar su desenvolvimiento e integración social en su entorno educativo.
Adolescente masculino de 16 años, de vestimenta e higiene acorde al contexto, tomando en cuenta el proceso de observación y entrevista impresiona como un adolescente que se encuentra dentrote los parámetros esperados a nivel intelectual, e indicadores de baja autoestima e inhibición. En relación a lo antes expuesto, se recomienda terapia y seguimiento psicológico individual, destinada a la modificación de conducta, y el manejo adecuado de las emociones.
Seguimiento escolar
Apoyo pedagógico en UPI
Continuidad en terapia psicológica”.
TERCERO: Informe evolutivo, correspondiente al periodo abril / julio 2015, practicado al adolescente de autos por los profesionales adscritos a la Unidad de Atención Integral Andresote Cimarrón, el cual riela a los folios 180 al 184 del presente asunto, mediante el cual se determina las condiciones del adolescente de autos y su evolución en la unidad de atención. Informe no impugnado en juicio, al cual se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre el cual lo rinden, en el mismo concluyeron y recomendaron: “Indagar en la ciudad capital sobre el paradero de su madre biológica. Continuar con el fortalecimiento de las normas sociales en el adolescente. Promover el dominio y control de la ira en el mismo
Adolescente masculino de 16 años, de vestimenta e higiene acorde al contexto, tomando en cuenta el proceso de observación y abordaje realizado impresiona como un adolescente que se encuentra dentro de los parámetros esperados a nivel intelectual, no obstante, se observan deficiencias en las habilidades sociales. En relación a lo antes expuesto, se recomienda seguimiento psicológico individual, destinada a la modificación de conducta, el manejo adecuado de las emociones y adquisición de habilidades sociales.
Terapia psicológica a fin de brindarle herramientas para el manejo de emociones.
Continuar las gestiones de localización de la madre biológica en aras de garantizarle el derecho a vivir y ser criado en su familia de origen.
Continuidad en la escolaridad.
Atención psicológica y terapéutica”.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado inicialmente en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, y luego en la Entidad de Atención ubicada en San Felipe estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, incoado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” antes identificada, donde el referido Consejo manifiesta que en fecha 16 de febrero de 2014, recibieron una llamada telefónica de los funcionarios policiales del centro de coordinación policial Nirgua donde manifestaron que tenían una situación irregular con el adolescente de autos, al llegar al lugar observaron que el adolescente había agredido a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, identificada en autos, quien es la persona responsable del cuidado del adolescente, mediante medida de protección, ya que desde hacía 7 años lo tenía bajo sus cuidados, en vista de que la madre de este la contrató para que se lo cuidara y durante dos meses vino a ver al hijo y a cancelarle, pero que después no volvió y no tuvo nunca más conocimiento del paradero de ésta por lo que se quedó con el niño porque se había encariñado con él prodigándole todos los cuidados y atenciones que requería, pero que ahora que es adolescente tiene una conducta muy violenta agresiva y rebelde con amenazas a sus hijos al igual que contra ella, por lo que ella ya no desea continuar con la responsabilidad del adolescente, al punto que en un acto de violencia del adolescente contra la referida ciudadana, llamaron a la policía y lo encontraron con dos botellas de vidrio en las manos y el mismo arremetió verbalmente contra la comisión actuante por lo que decidieron trasladarlo al referido centro de seguridad. La ciudadana agredida era la persona responsable del cuidado del adolescente de autos para ese entonces, y la misma señaló que el adolescente estaba muy violento y agresivo con toda la familia y por lo tanto no podía ya tenerlo en su casa, ya que había amenazado de muerte a todos los miembros de la familia. En virtud de los hechos se dictó Medida de Protección “Abrigo” en la entidad de atención “Andresote Cimarrón”, y se traslada al municipio San Felipe a los fines de ejecutar dicha medida de protección.
En fecha 17 de febrero de 2014 se ratifica la medida de protección y se incorpora el expediente administrativo N° CMPNNA/0034-14 al expediente N° CMPNNA/132-13, referente a actuaciones y medidas de protección dictadas a favor del adolescente, las cuales son:
En fecha 26 de agosto de 2013 se dictó Medida de Protección: orden de tratamiento psicológico para el adolescente de autos, ya que al Consejo de Protección acudió la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, identificada en autos, manifestando que desde hace 7 años aproximadamente estaba cuidando al adolescente de autos ya que la mamá de éste lo contrató para que lo hiciera y después no volvió y se quedó con el niño, desde entonces le ha brindado todos los cuidados necesarios. Sin embargo el adolescente ha adoptado una conducta muy violenta y agresiva.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó Medida de Protección provisional y excepcional de carácter inmediato: Abrigo en Entidad de Atención, por cuanto compareció la ciudadana “DATOS OMITIDOS” al Consejo de Protección y manifestó que la situación con el adolescente de autos se agravó
En fecha 14 de octubre de 2013 se decidió revocar la Medida de Abrigo en Entidad de Atención y dictar una nueva Medida de Protección INNOMINADA y remitir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que compareció al Consejo de Protección la ciudadana “DATOS OMITIDOS” manifestando que es la hija de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que está dispuesta a asumir los cuidados del adolescente de autos por cuanto lo considera como su hermano.
En vista de que se dictó Medida de Abrigo Provisional y Excepcional en la entidad de atención “Andresote Cimarrón”, solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa a objeto que dictamine lo conducente, según lo estipula el último aparte del artículo 127 y el artículo 177 literal “h” de la LOPNNA.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a ser cumplida en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, para lo cual se acordó en este mismo acto, se sirvieran realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Nigua del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a su integridad física, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.(…)” .
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, quedó demostrado de las actas del expediente, que la madre del adolescente de autos, no ha podido ser localizada. Según información suministrada mediante la entrevista realizada a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” por parte de los miembros de la UPI “Andresote Cimarrón”, el padre biológico del adolescente de autos falleció hace algunos años atrás y posteriormente se obtuvo información no oficial del fallecimiento de la madre del adolescente de autos, quien fue ultimada presuntamente en una riña propiciada en la casa de citas Puertas Amarillas de la ciudad capital, por lo que ha sido imposible reinsertarlo a su familia de origen.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, fecha 14 de octubre de 2013 decidió revocar la Medida de Abrigo en Entidad de Atención y dictar una nueva Medida de Protección INNOMINADA, ya que compareció al Consejo de Protección la ciudadana “DATOS OMITIDOS” manifestando que es la hija de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que estaba dispuesta a asumir los cuidados del adolescente de autos por cuanto lo considera como su hermano, pero que la misma para el año 2014, el adolescente había agredido a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, el adolescente estaba muy violento y agresivo con toda la familia y por lo tanto no podía ya tenerlo en su casa, ya que había amenazado de muerte a todos los miembros de la familia. Por lo que el Consejo de Protección del Municipio Nirgua tuvo que dictar medida de protección provisional y excepcional de carácter inmediato de la señalada en el artículo 127 de la LOPNNA; Abrigo en Entidad de Atención, para ser cumplida en la Entidad de Atención ANDRESOTE CIMARRON.
También se constata que durante el tiempo, que el adolescente ha estado Institucionalizado en este estado, no ha sido visitado por ningún familiar, haciendo pensar la estadía del adolescente en esa institución, que abre sus puertas para el cuidado de niños y adolescentes con problemas de conducta, abandono de sus padres y demás familiares, entre otros, que necesitan un hogar, los ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dan sus padres y familiares.
Ahora bien, de las actas del expediente quedó demostrado que el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección al realizarle el informe parcial Psicológico y del informe evolutivo realizado por el IDENNA, al adolescente recomendaron, y sugirieron evaluación psiquiátrica y atención en terapia psicológica individual. Se desconocen mayores datos del adolescente en función de no contar con la comparecencia de ningún adulto significativo
Realizar las investigaciones pertinentes para así dar a conocer el paradero de sus padres biológicos. Fortalecer las normas de convivencia social en el adolescente. Evaluar su desenvolvimiento e integración social en su entorno educativo
Se recomienda terapia y seguimiento psicológico individual, destinada a la modificación de conducta, y el manejo adecuado de las emociones.
Seguimiento escolar
Apoyo pedagógico en UPI
Continuidad en terapia psicológica.
De las actas del presente expediente, de lo manifestado por la abogada del IDENNA, y por el Defensor Público, que representa al adolescente de autos y de las pruebas incorporadas, se desprende que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, está en buenas condiciones y recibe los cuidados que requiere, todo a través de la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, quienes actualmente, constituyen su familia, recibe cariño, y atención especializada, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en el adolescente de autos, es por ello que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que abre sus puertas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes con problemas de conducta, abandono de sus padres y demás familiares, entre otras situaciones de vida que puedan presentar un niño, niña o adolescente, como en el caso de autos donde el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, necesita de una protección especial de un lugar adecuado a sus necesidades, allí lo ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo recibe el amor que no le han dado sus padres, y por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, por lo que debe continuar bajo la responsabilidad de la Directora de la referida Entidad de atención, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos y por tanto su Custodia, esto hasta tanto la misma culmine cualquiera de los proyectos iniciados, sin interrupción para poder volver a su núcleo familiar de ser posible.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En el presente caso se evidencia que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, visto que se desconoce el paradero de su madre, y se presume la muerte tanto de la madre como del padre y por ende, no pueden tenerlo junto a ellos en la actualidad, y ningún familiar ha manifestado poder hacerse cargo de su crianza por cuanto se desconocen, y no hay una familia sustituta que desee aceptarlo, ya que la familia que lo tuvo por más de 7 años no desea continuar con su crianza, vista la aptitud agresiva que a asumido el adolescente con todos los miembros de esa familia, es por lo que debe permanecer institucionalizado en la Unidad de Protección Integral CIMARROTE ANDRESOTE, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, (F.189) quien manifestó: “Yo desde los 7 años vivía con la señora “DATOS OMITIDOS”, porque mi mamá me dejó con ella y no regresó mas, pero como yo me portaba mal, era muy conteston me pasaba mucho en la calle, no le hacía caso, entonces por eso ella fue al Consejo de Protección de Nirgua y dijo que no quería seguir siendo mi representante y dictaron una medida y me mandaron para la Institución y allí estoy desde febrero del año pasado, yo me siento bien allí, además no tengo otro familiar donde pueda ir por que desconozco su paradero, me quiero quedar en la Institución.”.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
De las conclusiones presentadas por la abogada del IDENNA YOHANNI BARRIOS la misma manifestó: “Ciudadana Juez, continuaremos siguiendo las gestiones para encontrar un familiar que se haga responsable del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, pero hasta que no ubicamos a dicho familiar, solicitamos que el adolescente permanezca en colocación de entidad de atención, en la UPI ANDRESOTE CIMARRON.”
Y el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, quien representa al adolescente de autos expone: “Ciudadana juez, de conformidad con los artículos 127 y 177 de la LOPNNA, solicito se declare con lugar y permanezca mi representado en la Entidad de Atención ANDRESOTE CIMARRON, vista la situación que rodea a mi representado, el cual hasta la presente fecha se desconoce el paradero de su madre, como de su familia, así como del presunto fallecimiento de su padre, es por lo que esta defensa cree prudente y conveniente que el adolescente permanezca en el centro de atención integral, el cual le brinda dentro de sus posibilidades todo lo necesario para su desarrollo en la sociedad”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener al adolescente de autos en la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, casa abrigo para adolescentes, hasta tanto el adolescente esté en condiciones de ser reinsertado a su grupo familiar o en una familia sustituta o pueda ser adoptado.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente, a que se le brinde protección, adecuada a sus necesidades declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.943, domiciliada en el sector 7, Los sin techo, calle 7, casa s/n, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 75 Constitucional, 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Medida de Colocación en Entidad de Atención del referido adolescente en la Entidad de atención Casa Abrigo para adolescentes “Andresote Cimarrón”, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente de autos, la ejercerá la Directora de la referida Unidad de Protección Integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el adolescente dentro del territorio nacional y representarlo ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Entidad de atención Casa Abrigo para adolescentes “Andresote Cimarrón”, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B eiusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social por parte de la Entidad de atención Casa Abrigo para adolescentes “Andresote Cimarrón”, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido a la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de que tenga elementos suficientes para proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena consulta y tratamiento psicológico al adolescente, a fin de dar atención y seguimiento tomando en consideración los antecedentes personales y familiares, por ante el psicólogo de IDENNA por el tiempo que sea necesario. CUARTO: Se ratifica la Colocación en Entidad de Atención provisional, dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30am

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ