REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de octubre de 2015
205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2012-000181

SOLICITANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.701.355, domiciliada en el sector Aminta Abreu, vereda 8, casa Nro. 7, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 11 años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. 17.156.789, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 11 años de edad actualmente, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que desde el fallecimiento de su hija ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en fecha 12 de marzo de 2010, le ha brindado a su nieto todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida y se encuentra dispuesta a seguir garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivados a la edad que actualmente tiene, ya que no cuenta con la madre, pues ella falleció, y el progenitor del niño de autos se encuentra privado de libertad por la investigación penal por el presunto homicidio de la madre del niño de autos, persona que a su parecer, no es idónea para la crianza del niño de autos.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su nieto, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la LOPNNA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de marzo de 2012, se acordó notificar a la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a la demandante y al niño de autos. De igual modo se acordó notificar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a fin de que se inscriba en el programa de familias sustitutas del IDENA.
El 26 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del IDENA, a fin de consignar informe social y psicológico de idoneidad realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual tiene bajo su cuido a su nieto WILLIAM JESUS MARTINEZ GUERRA. El informe social concluyo: “(…) Considera que la solicitante es IDONEA SOCIALMENTE, en cuanto a que reúne condiciones afectivas y materiales que le permiten ejercer responsablemente su rol de madre a través de Colocación Familiar”. El informe psicológico concluyo: “(…) que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo sus cuidados al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de 8 años de edad, por lo que se considera idónea para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar de los antes mencionado.”
A los folios 38 al 46 del expediente, riela informe integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. “A lo largo de las evaluaciones psicológicas realizadas a la Sra. “DATOS OMITIDOS”, se evidencio que no presenta patología grave o importante que le impida asumir los cuidados del niño en estudio. Desde el punto de vista social, se tiene que durante las entrevistas y visita al hogar, se evidencio un grupo familiar consolidado e identificado con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de quien vienen haciéndose responsables a partir del fallecimiento de su progenitora y aprehensión judicial de su padre. (…) Durante las evaluaciones no se observaron impedimentos psico-sociales en la Sra. “DATOS OMITIDOS”, para que le sea otorgada la medida de colocación familiar a favor del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien ha venido contando con un grupo familiar nutrido que le puede facilitar su crecimiento integral, satisfaciendo las necesidades materiales y afectivas del mismo.”
A los folios 52 al 58 del expediente, riela primer informe de seguimiento social y psicológico proveniente del IDENA.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia condenatoria del penado “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
A los folios 80 al 88 del expediente, riela segundo informe de seguimiento social y psicológico proveniente del IDENA.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, vista la consignación del alguacil, se tiene por notificado al demandado y de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a fin de que se le designe un Defensor Público que lo represente, vista su condición de procesado.
El 16 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado, a fin de dar su aceptación sobre ella recaída para brindar asistencia técnica al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Visto que la Defensora Pública Segunda, acepto la designación sobre ella recaída para prestarle asistencia técnica al demandado, se fijó por auto de fecha 17 de junio de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 15 de julio de 2015 a las 10:30 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Al folio110 del expediente, riela auto mediante el cual difieren la audiencia para el 24 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m.
El 18 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Danila Antonieta Pinzón González, por cuanto fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute de las vacaciones de la abogada Anilec Silva.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien acepto representar técnicamente al demandado. Se dejo constancia de la comparecencia de la representación fiscal, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados por la Representación Fiscal, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de septiembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de octubre de 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa técnicamente al demandado, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por cuanto se encuentra recluido en el internado judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, a la Defensora Pública Segunda y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la representación fiscal, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, a la Defensora Pública Segunda y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 30 de septiembre de 2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del niño y la misma compareció pero sin el niño por lo que no fue posible oír su opinión. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 5.646 del año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en fecha 12 de marzo de 2010 y del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nro. 96 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que la progenitora del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, falleció en fecha 12 de marzo de 2010.
TERCERO: Original de la denuncia ante el CICPC delegación Yaritagua, signada con el Nro. I-663929, que riela al folio 6 del expediente. Documento administrativo, no impugnado en juicio que reviste de valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y donde se demuestra las causas de la muerte de la progenitora del niño de autos.
CUARTO: Reseña periodística del Diario Yaracuy al Día donde se desprende la noticia del homicidio de la progenitora del niño de autos, por parte de su concubino y padre de su hijo que riela al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, como noticia crimine.
SEXTO: Copia certificada de la sentencia condenatoria del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su condición de progenitor del niño de autos, emanada del Tribunal de Control Nro. 5, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, cursante a los folios 70 al 76 del expediente, documento público que se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y del cual se evidencia que el demandado fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y a cumplir la pena de once años y ocho meses de prisión.
PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Original del informe integral practicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, de fecha 3/8/2012, riela a los folios 38 al 46, los mismos concluyeron y recomendaron: “A lo largo de las evaluaciones psicológicas realizadas a la Sra. “DATOS OMITIDOS”, se evidencio que no presenta patología grave o importante que le impida asumir los cuidados del niño en estudio. Desde el punto de vista social, se tiene que durante las entrevistas y visita al hogar, se evidencio un grupo familiar consolidado e identificado con el niño WILLIAN, de quien vienen haciéndose responsables a partir del fallecimiento de su progenitora y aprehensión judicial de su padre. (…) Durante las evaluaciones no se observaron impedimentos psico-sociales en la Sra. “DATOS OMITIDOS”, para que le sea otorgada la medida de colocación familiar a favor del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien ha venido contando con un grupo familiar nutrido que le puede facilitar su crecimiento integral, satisfaciendo las necesidades materiales y afectivas del mismo.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que desde el fallecimiento de su hija ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en fecha 12 de marzo de 2010, le ha brindado a su nieta todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida y se encuentra dispuesta a seguir garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivados a la edad que actualmente tiene, ya que no cuenta con la madre, pues ella falleció, y el progenitor del niño de autos se encuentra privado de libertad por la investigación penal por el presunto homicidio de la madre del niño de autos, persona que no es idónea para la crianza del niño de autos.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su nieto, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la LOPNNA.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, ya que el mismo se encuentra privado de libertad y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”; alegando que tiene bajo su responsabilidad al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, desde el fallecimiento de la progenitora, quien fue asesinada por su concubino y padre del niño de autos, quien se encuentra cumpliendo una condena de 11años y 8 meses de prisión.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS” y la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en fecha 13 de junio de 2011, visto que el progenitor se encuentra privado de libertad, por homicidio cometido en contra de la madre de su hijo, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que su progenitora falleció, y el padre se encuentra privado de libertad.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del niño hacia la abuela materna, quien le ofrece a su nieto la educación necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, la misma manifestó: “Yo, quiero la colocación familiar de mi nieto, para representarlo en las instituciones educativas, y continuar brindándole sus cuidados y cubriéndole todas sus necesidades, por cuanto mi hija murió y su papa esta preso”.
La Defensora Publica Segunda quien representa a la parte demandada señaló:” Ciudadana Juez, por las consideraciones que hemos expuesto y visto que mi representado se encuentra privado de libertad, el tribunal debe tomar en consideraciones el informe integral del Equipo Multidisciplinario, quienes como expertos recomiendan que el niño debe permanecer bajo los cuidados y representación de su abuela materna pero una vez que mi representado salga en libertad y sea reinsertado en la sociedad este podrá solicitar la custodia de su hijo, siempre que las condiciones estén dado para ello.”
La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, manifestó: “En virtud que el informe integral practicado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna y que el mismo indica que no hay impedimento bio psico social para que ella ejerza la representación de su nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, así mismo indica que el niño se identifica con su abuela materna, así como con su entorno, es por lo que solicito se sirva declarar con lugar la presente demandada, de conformidad con los artículos 396 y siguientes de la LOPNNA, así como el articulo 76 de la CRBV”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no se oyó la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 30 de septiembre de 2015 donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del niño y la misma compareció, pero sin el niño.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada Reina Zolaime Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.701.355, domiciliada en el sector Aminta Abreu, vereda 8, casa Nro. 7, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 11 años de edad, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. 17.156.789, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relación con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico una vez que sea reinsertado a la sociedad podrá visitar a su hijo en la residencia del niño, oyendo previamente la opinión del niño. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena tratamiento psicológico al niño de autos por ante el Ambulatorio Gaetano Matarozo, ubicado en el municipio Peña del estado Yaracuy, con la finalidad de superar la perdida significativa de su progenitora y la situación legal que atraviesa su padre biológico; pudiendo evitarse de esta manera secuelas que puedan interferir con su sano desarrollo. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50pm.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.