REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO Nº: UP11-V-2015-000286
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.113.536, residenciada en la calle 1, entre veredas 5 y 6, urbanización Aminta Abreu, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente quienes se encuentran asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.448.250, quien puede ser localizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental Sargento David Viloria, ubicado en Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela paterna de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente quienes se encuentran asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 18 de abril de 2013, falleció su hijo el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien era el padre biológico de sus nietos, y es el caso que la progenitora se encuentra privada de libertad en el estado Lara; es por ello que sus nietos están viviendo junto a ella, quien es la persona que se ocupa de todos sus cuidados, asumiendo los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, representándolos en centros asistenciales, en instituciones educativas, entre otros, pero además, se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requieren. Del mismo modo, desde la permanencia de los niños a su lado los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de las adolescentes y niño de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional de sus nietos en el hogar de su abuela paterna, se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez constara en autos su dirección, se ordenó realizar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial las evaluaciones correspondientes, asimismo, oficiar al IDENA para realizar la inscripción de la solicitante en el plan de familia sustituta, y se instó a la referida solicitante a indicar la dirección exacta de la parte demandada.
Riela diligencia al folio 22 del expediente, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, mediante la cual informó la dirección en la cual se encontraba la parte demandada en esta causa.
Por auto que cursa al folio 23 del expediente, se ordenó notificar a la parte demandada en esta causa, a tales efectos, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Cursa a los folios 30 al 46 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada con la práctica de la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 2 de julio de 2015, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 29 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa, y oír a las adolescentes y a las niñas de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 17 de julio de 2015, se venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 50 al 73 del expediente, cursa oficio expedido por el instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante el cual remite informe social y psicológico realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en donde señalan que la misma se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, y sugieren que continúe con la Colocación Familiar de sus nietos.
Riela a los folios 76 al 88 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y a las adolescentes y niño de autos.
En fecha 30 de julio de 2015, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Público que preste asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Riela al folio 93 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, en aras de garantizar el debido proceso y las reposiciones inútiles en esta causa, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 2 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., asimismo, se concedió el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el Defensor Público que asiste a la parte demandada para que procediera a dar contestación a la demanda y a consignar su escrito de promoción de pruebas, y se notificó a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designarle Defensor Público a las adolescentes y a los niños de autos, que los representara en el presente expediente.
Riela al folio 99 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a las adolescentes y al niño de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con las adolescentes y el niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna, la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera (e) de este estado, quien representa judicialmente a las adolescentes y niño de autos, de igual modo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, pero sí el Defensor Público Cuarto quien la representa, debido a que la misma se encuentra privada de libertad. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al Defensor Público Cuarto quien representa a la parte demandada y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Defensa Pública Primera y Cuarta de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por acta separada en el despacho de la jueza, y no compareció la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que no fue posible oír su opinión. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 1154 del año 2000, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 813 del año 2001, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERA: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 1252 del año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 9662 del año 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. QUINTO: Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, signada con el N° 1171 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, del estado Lara, que cursa al folio 12 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano, padre biológico de las adolescentes y de los niños de autos, falleció en fecha 18 de abril de 2013. SEXTO: Constancia expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que cursa al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta, y la misma ya consignó los requisitos necesarios para el trámite del procedimiento de Colocación Familiar de sus nietos. SEPTIMO: Constancia de residencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, expedida por el Consejo Comunal Los Vencedores, Aminta Abreu, Vaquera y Guaitamo, que cursa al folio 11 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el Consejo Comunal hizo constar que la referida ciudadana, reside en la calle 1, entre vereda 5 y 6, Aminta Abreu.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral practicado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y a las adolescentes y a los niños de autos, que riela a los folios 50 al 73 del expediente, experticia a la que se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia en la cual lo rinden, y donde se evidencia que las adolescentes y los niños de autos, se encuentran dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos evidentes de enfermedad o patología mental, emocional, ni socio-afectiva aparente, calificando como psicológicamente sanos. SEGUNDO: Informe integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y a las adolescentes y a los niños de autos, que riela de los folios 76 al 88 del expediente, en cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana “DATOS OMITIDOS” que le imposibiliten asumir con los cuidados y responsabilidad de sus nietos.
En cuanto a las evaluaciones psicológicas de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no se evidencian rasgos de patologías orgánicas graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social, mostrando compromiso, interés y responsabilidad en el ejercicio de los cuidados y atenciones de sus nietos mostrando una actitud consistente en su disposición anímica en continuar con la crianza de las adolescentes y el niño.
De acuerdo a lo expresado por las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, durante sus evaluaciones se encuentran identificados con su núcleo familiar actual. Por lo que se recomienda que permanezcan bajo los cuidados de su abuela la ciudadana “DATOS OMITIDOS” considerando que la misma está en condiciones de velar por el bienestar y cuidado de las adolescentes y el niño.
En visita domiciliaria realizada se verificó que con la ciudadana “DATOS OMITIDOS” solo pernocta el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debido a que las adolescentes pernoctan en la casa materna junto con su hermana mayor la ciudadana “DATOS OMITIDOS” de 19 años de edad. Sin embargo hacen vida diaria en casa de su abuela la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. La vivienda materna se encuentra a una cuadra de la vivinda de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar las adolescentes y niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que en fecha 18 de abril de 2013, falleció su hijo el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien era el padre biológico de sus nietos, y es el caso que la progenitora se encuentra privada de libertad en el estado Lara; es por ello que sus nietos están vivienda junto a ella, quien es la persona que se ocupa de todos sus cuidados, asumiendo los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, representándolos en centros asistenciales, en instituciones educativas, entre otros, pero además, se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requieren. Del mismo modo, desde la permanencia de los niños a su lado los ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar.
En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de los adolescentes y niños de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional de sus nietos en el hogar de su abuela paterna, se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna de las adolescentes y niño de autos, alegando que tiene a sus nietos, bajo sus cuidados y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir todas sus necesidades, ya que el padre falleció en fecha 18-04-2013 y la madre se encuentra recluida en la cárcel del estado Lara, desde el año pasado.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las adolescentes y niño, son hijos de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, este último fallecido, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de las adolescentes y del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación de sus nietos, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ella y sus nietos. En cuanto a la madre de las adolescentes y niño, la misma se encuentra en la actualidad privada de libertad y recluida en el Centro Penitenciario Sargento David Vitoria del estado Lara, y el progenitor, falleció en fecha 18 de abril de 2013.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y por el equipo multidisciplinario de IDENA, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las adolescentes y niño de autos, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de las adolescentes y niño con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las adolescentes y del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… No se evidenciaron en la demandante indicadores de psicopatología que le impida ejercer los cuidados de sus nietos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Ciudadana Juez, yo quiero la colocación familiar de mis nietos, porque mi hijo se murió y su mama esta presa, ellos están conmigo y yo los atiendo y les brindo todos sus cuidados”.
La Defensora Publica Auxiliar Tercera, quien asiste a la parte actora señaló: Visto que mi asistida esta en las condiciones de seguir asumiendo la responsabilidad de crianza y no tiene ningún impedimento bio psico social, solicito se declare con lugar la demanda de colocación familiar introducida en fecha 11 de marzo de 2015.
El Defensor Público Auxiliar Cuarto de este estado, quien representa a la parte demandada manifestó. “Ciudadana Juez, vista las situaciones que rodean a la madre del niño y adolescentes de autos, la cual se encuentra privada de libertad, y es la abuela paterna plenamente identificada quien asume tanto la educación como la manutención, salud y bienestar de los mismos, considera esta defensa prudente se declare con lugar la colocación familiar a favor de los niños y adolescentes de autos.”
La Defensora Publica Primera, señaló en sus conclusiones: “Ciudadana Juez, de los informes incorporados al proceso se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta que es la persona mas idónea para ejercer la colocación familiar, por cuanto cuenta con los medios económicos, esta calificada psicológicamente, sana, para tener bajo sus cuidados a los adolescentes y al niño de autos, por cuanto cuenta con una vivienda propia, un ingreso fijo, igualmente es importante hacer mención que las evaluaciones practicadas a los adolescentes y al niño de autos, se evidencia aspectos positivos, en su desarrollo pisco social, como son psicológico, psicomotor, desarrollo de lenguaje, cognitivo, por lo que no existe impedimento a nivel bio social legal en la ciudadana “DATOS OMITIDOS” que le imposibilite asumir los cuidados y responsabilidades de sus nietos, en virtud de ello pido ciudadana juez se declare con lugar la presente solicitud.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que se oyó la opinión de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes manifestaron:
““Yo vivo con mi abuela paterna y mis hermanas, desde el año pasado que pusieron presa a mi mamá y está en la cárcel del estado Lara y mi papá se murió hace dos años, a sido mi abuela la que se ha ocupado de la crianza tanto mía como de mis hermanos, por eso estoy de acuerdo que le den la colocación familiar, ella es la que cubre todos mis gastos por que ella trabaja como enfermera.”
“Yo vivo con mi abuela paterna y mis hermanos, antes que mi papá muriera yo vivía con mi mamá pero luego el año pasado mi mamá la pusieron presa y desde allí nos fuimos a vivir con mi abuela paterna, es ella la que está pendiente de mis estudios, de mi ropa de la comida y nos da cariño, estoy de acuerdo que le den la colocación familiar.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.113.536, residenciada en la calle 1, entre veredas 5 y 6, urbanización Aminta Abreu, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en su condición de la abuela paterna de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, representados por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.448.250, quien puede ser localizada en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental Sargento David Viloria, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, representada por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las adolescentes y niño de autos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho de las adolescentes y niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma una vez purgue su condena, por ante el centro Penitenciario Sargento David Viloria, ubicado en Barquisimeto del estado Lara, podrá visitarlos en el hogar donde habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, establecer y propiciar encuentros entre las adolescentes y niño con su madre, para que no pierdan los vínculos maternos-filiales. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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