REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO Nº: UP11-V-2012-000937
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.854, residenciada en la carrera 1, entre calles 5 y 6, casa N° 5-53, municipio Urachiche, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.210.056, domiciliada en la carrera 1, entre calles 5 y 6, casa N° 5-53, municipio Urachiche del estado Yaracuy y el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.957.856, residenciado en Parque Residencia Buenos Aires, calle 16, casa n° 9, municipio Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela materna de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que desde hace varios años es la persona que se ha encargado de sus nietos, garantizándoles todos los derechos, por cuanto sus padres no se han hecho responsables de la crianza de sus hijos, siendo suplidos por la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubierto sus carencias, dándoles un hogar, un nivel de vida adecuado, alimentación balanceada, asimismo, amor, cariño, que es elemental para el desarrollo integral de éstos, quienes a su corta edad afrontan la ausencia de sus padres.
En razón de lo anteriormente expuesto, sigue alegando la demandante que le ha brindado a sus nietos todos los cuidados necesarios el cariño, el amor el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándoles una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivados a la edad que actualmente tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requieren alcanzar su crecimiento e identidad, y sus padres no se han hecho cargo de las necesidades de los niños, incumpliendo con las obligaciones establecidas dentro de la responsabilidad de crianza, en tal sentido, la Representación Fiscal solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños de autos, se otorgue la Colocación Familiar a la abuela materna, por ser la persona idónea para seguir asumiendo la responsabilidad de crianza.
También, solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional de los niños en el hogar de su abuela materna, oír sus respectivas opiniones, se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 08-01-2013, quien acordó notificar a los demandados, a objeto que comparecieran por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, comisionándose suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en el caso del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para la practica de la referida notificación, se ordenó realizar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial las evaluaciones correspondientes, oír la opinión de los niños, asimismo, una vez constara las indicadas opiniones, el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de Colocación Familiar Provisional por auto separado, y se notificó a la solicitante a fin que se inscribiese en el plan de familias sustitutas llevado por el IDENA.
Riela a los folios 25 al 32 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y niños de autos.
A los folios 34 al 49 del expediente, consta comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relacionada con la práctica de la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, devuelta sin cumplir.
En fecha 29 de julio de 2013, se libró oficios al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), ubicados en Caracas, a objeto que remitieran a este Circuito Judicial, la dirección que apareciese registrada en sus bases de datos del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Riela al folio 59 del expediente, oficio proveniente de la Dirección (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron a este Circuito Judicial dirección del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a saber, la Urbanización Parque Valencia, calle 73, N° 4, Valencia, estado Carabobo.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, se acordó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, para cumplir con la práctica de la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Cursa a los folios 71 al 85 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, relacionada con la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, devuelta sin cumplir.
En fecha 14 de abril de 2014, se acoró notificar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a fin que compareciera por ante este Circuito Judicial dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su notificación, acompañada de sus nietos.
Al folio 91 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” para que compareciera acompañada de sus nietos, los mismos no comparecieron.
Riela a los folios 92 y 93 del expediente, acordó la Colocación Familiar Provisional de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a al ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los referidos niños, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta se decidiera la presente causa, debiendo permanecer en el hogar de la solicitante, quien tendría su representación legal ante instituciones Públicas y Privadas, así como los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se hizo constar que visto que ha sido inviable la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, padre de los niños de autos, en ese sentido, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de mayo de 2015, a las 2:30 p.m., de igual modo, se acordó notificar a la parte actora para que compareciera acompañada de sus nietos, para oír su opinión. En esa misma fecha, se acordó solicitar informe integral actualizado de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Al folio 101 del expediente, se hizo constar que en virtud de la resolución N° 0016-2015 de fecha 4 de mayo de 2015, emanada por la Coordinación de este Circuito, y resolución N° 2015-0009 emitida en fecha 29 de abril del presente año, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, que el horario de labores de todos los Juzgados de la República, será de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. con la finalidad de disminuir el consumo de energía eléctrica, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 5 de agosto de 2015,a las 9:00 a.m.
Cursa a los folios 103 al 110 del expediente, informe parcial social actualizado realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a los niños de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no estuvo presente ni la parte actora ni la parte demandada solo la representación fiscal fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 2 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se instó a la parte actora a comparecer acompañada de los niños a la audiencia de juicio a fin de oírles su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de los niños de autos, la Representación Fiscal abogada REINA COLMENARES, quien representa a los referidos niños, de igual modo, se hizo constar que no comparecieron los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 71 del año 2007, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 248 del año 2005, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que cursa a los folios 26 al 32 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida son regulares, sin embargo, se pueden considerar aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad, considerando que los niños cuentan con estabilidad habitacional, educativa, impresionan buena salud, reciben los cuidados y atenciones necesarias, situación que se pudo evidenciar al notar identificación por parte de los niños con su hogar y familia de convivencia actual.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no se evidenciaron indicadores de psicopatología que le impida ejercer los cuidados de sus nietos ya que para el momento de su evaluación desarrollo vínculos afectivos con su grupo familiar actual que han sido favorecidos por la cercanía de los nexos biológicos.
En cuanto a las evaluaciones psicológicas la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” se encuentra afectivamente identificada con su abuela la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a quien identifica como su madre, así como posee sentido de pertenencia y arraigo hacia su hogar.
No se evidenció ningún impedimento bio-psico-social-legal en la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Se deben procurar las evaluaciones correspondientes a los progenitores a los fines de conocer su situación y calidad de vida y de convivencia actual, así como sus condiciones emocionales respectivamente a objeto de tomar una decisión que vaya en beneficio de los niños.
De lo anterior y de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión final en este caso…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe parcial social realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 104 al 110 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel social que imposibiliten a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” tener a sus nietos los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” bajo sus cuidados como lo ha venido haciendo a lo largo del tiempo y así seguir brindándoles todo el cariño y atenciones que necesitan.
En cuanto a los progenitores de los niños se conoce que su madre la ciudadana ““DATOS OMITIDOS” se encuentra viviendo en Valencia y no mantiene contacto regular con sus hijos ni con su madre la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Con relación al progenitor el ciudadano ““DATOS OMITIDOS” se conoce que se encuentra viviendo en Tinaquillo, estado Cojedes, y el mismo no ha estado involucrado en la crianza de los niños.
Se recomienda evaluar la situación social y emocional actual de los progenitores para tener una visión más amplia y certera del caso que permita la toma de decisiones pertinentes que correspondan con el interés superior de los niños.
Sin mas nada a que hacer referencia, información que damos para su conocimiento y demás fines…”
Por ser este informe social parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que desde hace varios años es la persona que se ha encargado de ellos, garantizándoles todos los derechos, por cuanto sus padres no se han hecho responsables de la crianza de sus hijos, siendo suplidos por la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubierto sus carencias, dándoles un hogar, un nivel de vida adecuado, alimentación balanceada, asimismo, amor, cariño, que es elemental para el desarrollo integral de éstos, quienes a su corta edad afrontan la ausencia de sus padres.
En razón de lo anteriormente expuesto, sigue alegando la demandante le ha brindado a sus nietos todos los cuidados necesarios el cariño, el amor el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándoles una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivados a la edad que actualmente tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y en la etapa de la niñez donde requieren alcanzar su crecimiento e identidad, y sus padres no se han hecho cargo de las necesidades de los niños, incumpliendo con las obligaciones establecidas dentro de la responsabilidad de crianza, en tal sentido, la Representación Fiscal solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños de autos, se otorgue la Colocación Familiar a la abuela materna, por ser la persona idónea para seguir asumiendo la responsabilidad de crianza.
También, solicitó se sirviera dictar Colocación Familiar Provisional de los niños en el hogar de su abuela materna, oír sus respectivas opiniones, se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los niños de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional, de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” SERAIVA PEREZ, a la solicitante, para que ejerza la custodia de los mismos, que los tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesitan, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de los niños de autos, alegando que la tiene bajo sus cuidados a sus nietos desde hace más de tres (3) años, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir todas sus necesidades, no participando los padres en la crianza de los mismos.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que lo niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, son hijos de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y ““DATOS OMITIDOS”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de los niños de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación de sus nietos, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a la madre de la niña, la misma vive en la ciudad de Valencia y no mantiene contacto regular con sus hijos, ni con su madre, y el progenitor, no ha asumido sus responsabilidades para con ellos y vive en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Ahora bien, es de fundamental importancia de los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los niños, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los niños con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la solicitante, son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad, considerando que los niños cuentan con estabilidad habitacional, educativa, impresionan buena salud, reciben los cuidados y atenciones necesarias, situación que se pudo evidenciar al notar identificación por parte de los niños con su hogar y familia de convivencia actual.
Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no se evidenciaron indicadores de psicopatología que le impida ejercer los cuidados de sus nietos ya que para el momento de su evaluación desarrollo vínculos afectivos con su grupo familiar actual que han sido favorecidos por la cercanía de los nexos biológicos.”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Yo, lo que quiero es sacar a delante a mis nietos mientras Dios me de vida y salud, por eso quiero la colocación familiar de mis nietos”.
Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien representa judicialmente a los niños de autos expuso: “Visto lo que arroja el informe integral práctica a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” que no tiene impedimento para ejercer la responsabilidad de crianza de sus nietos y vista la identificación de sus nietos con ella y que los padres se desentendieron de sus hijos, es por eso que solicito se declare con lugar la colocación familiar, para que la abuela materna continué brindándoles los cuidados y amor y se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de los progenitores de los niños y estos pueden tener contacto con sus hijos”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que se oyó la opinión de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes manifestaron el primero de los nombrados lo siguiente: ““Yo vivo con mi abuela y con mis dos hermanas, mi mamá vive en Valencia y mi papá en Tinaquillo, yo no vivo con mis padres, porque mi mamá nos dejó con mi papá y luego mi abuela nos fue a buscar donde mi papá y él nos entregó, yo me quiero quedar viviendo con mi abuela, ella me trata bien esta pendiente de mis cosas y mis estudios, mis padres no me visitan mi mamá solo viene a verme en mi cumpleaños y mi papá no viene.” Y la niña manifestó: “Yo vivo con mi abuela y mis dos hermanos, mi mamá vive en Valencia, no la veo desde hace casi dos meses y llamó para lo de los uniformes y mi papá tengo casi 7 años sin verlo y vive en Tinaquillo, yo me quiero quedar viviendo con mi abuela, ella me trata bien esta pendiente de mis cosas y mis estudios, me paga una tarea dirigida, mis padres no me visitan”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.854, residenciada en la carrera 1, entre calles 5 y 6, casa N° 5-53, municipio Urachiche, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” Y “DATOS OMITIDOS”, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.210.056, domiciliada en la carrera 1, entre calles 5 y 6, casa N° 5-53, municipio Urachiche del estado Yaracuy y el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.957.856, residenciado en Parque Residencia Buenos Aires, calle 16, casa n° 9, municipio Tinaco, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niños y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho de los niños a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos los podrán visitar en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpan sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, establecer y propiciar encuentros entre los niños y sus padres frecuentemente, para que no pierdan los vínculos paternos-filiales. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 20 de abril de 2015, por la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:36am.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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