REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000355

PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.045, residenciada en la calle 26, con panamericana, edificio Mi Dulzura, piso 1, apartamento único, sector Sabaneta, estado Yaracuy.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.533, quien puede ser localizado en la calle principal Las Mercedes, vía a la posada la Llovizna, sector El Molino, diagonal Granja Los Sirocos, casa N° 9, frente a la parada de autobuses, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)

Se inició el presente asunto de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
La parte actora, compareció por ante el Despacho de la Defensa Pública de este estado, y alegó que mantuvo una relación de hecho con el demandado, por el lapso de dos años y siete meses aproximadamente, tiempo en el cual nació su hijo Sergio Gabriel, y cuando el niño, tenía seis meses de edad, el demandado se fue de la casa donde convivía con la actora y no regresó.
Ahora bien, la progenitora señala que le hizo saber al demandado que debía proceder a reconocer a su hijo lo cual no ha sido posible, puesto que nunca ha tenido la disposición de hacerlo, dándole cualquier excusa para no cumplir con su obligación como padre y el derecho del niño a tener su verdadera identidad, de igual modo, indicó que la relación fue pública y notoria e incluso siendo reconocida como pareja del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. El Despacho Defensoril, procedió a citar al demandado, para hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y acordar la practica de experticia heredobiológica de común acuerdo, lo cual no fue posible por cuanto el mismo no compareció al llamado. Por último, solicitó el Defensor Público Cuarto, se sirviera admitir la presente demanda, sustanciar conforme a derecho, declararla con lugar en la definitiva, y sea establecida por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 30 de abril de 2014, y ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, a la Defensa Pública de este estado, para que representara al niño de autos, y se libró edicto.
Cursa al folio 19 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos en la presente causa.
Riela al folio 29 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 8 de mayo de 2014, en la página 26, relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 21 de mayo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 18 de junio de 2014, a las 12:00 m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que el representante judicial del niño de autos presentó escrito de pruebas, asimismo, que la parte demandante no promovió pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por el demandado de autos, mediante la cual solicitó se sirviera designar Defensor Público, por cuanto no posee los medios para pagar abogados.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de que sirvieran designar Defensor Judicial que prestara asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Riela al folio 44 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica al demandado.
En fecha 22 de julio de 2014, se libró oficio al Sub-inspector Jefe del Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para ordenar la práctica de la experticia heredobiologica a las partes, el cual fue ratificado en fechas 10 de octubre y 10 de noviembre de 2014, así como en fechas 28 de enero y 17 de marzo de 2015.
Por auto que riela al folio 88 del expediente, se acordó oficiar al CICPC, a los fines que en virtud que no habían reactivos por ante esa institución, para examinar las muestras sanguíneas tomadas a las partes en esta causa, sirvan ordenar la cadena de custodia necesaria para enviar las muestras tomadas al IVIC e informen al Tribunal de Mediación y sustanciación, de dichas actuaciones. Se designó correo especial a la parte actora.
A los folios 93 y 94 del expediente, consta oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remiten informe de filiación biológica, de las muestras de sangre tomadas a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual en sus conclusiones señaló lo siguiente:
“… 1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 5313211:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999981178994%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor “DATOS OMITIDOS” puede considerarse altísima sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”…”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 5 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante, y luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandante, y el Defensor Público Cuarto de este estado, quienes solicitaron se declarara Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas incorporadas y lo expuesto por la parte actora y por el Defensor Público Cuarto de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 81 del año 2012, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del presente asunto, donde se evidencia la filiación del niño con su madre, ciudadana “DATOS OMITIDOS” y la falta de reconocimiento voluntario del demandado, observándose que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por la cual este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar, se demuestran a través de ella. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Fotografías que cursan a los folios 9, 10 y 11 del expediente, donde se observa al demandado junto con la parte actora y un niño, se valoran como indicios, que aunados a otras pruebas evidencian diversos momentos compartidos entre las partes y el niño.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Informe de Filiación Biológica expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que cursa a los folios 93 y 94 del expediente, relacionado con las muestras de sangre tomadas a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el cual en sus conclusiones señaló lo siguiente:
“… 1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 5313211:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999981178994%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor “DATOS OMITIDOS” puede considerarse altísima sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”…”, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora, compareció por ante el Despacho de la Defensa Pública de este estado, y alegó que mantuvo una relación de hecho con el demandado, por el lapso de dos años y siete meses aproximadamente, tiempo en el cual nació su hijo, y cuando el niño de autos, tenía seis meses de edad, el demandado se fue de la casa donde convivía con la actora y no regresó.
Ahora bien, la progenitora señala que le hizo saber al demandado que debía proceder a reconocer a su hijo, lo cual no ha sido posible, puesto que nunca ha tenido la disposición de hacerlo, dándole cualquier excusa para no cumplir con su obligación como padre y el derecho del niño a tener su verdadera identidad, de igual modo, indicó que la relación fue pública y notoria e incluso siendo reconocida como pareja del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. El Despacho Defensoril, procedió a citar al demandado, para hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y acordar la practica de experticia heredobiológica de común acuerdo lo cual no fue posible por cuanto el mismo no compareció al llamado. Por último, solicitó el Defensor Público Cuarto, se sirviera admitir la presente demanda, sustanciar conforme a derecho, declararla con lugar en la definitiva, y sea establecida por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda y presentación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano ““DATOS OMITIDOS”, respecto del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el demandado, procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de los resultados de la prueba sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el IVIC (folios 93 y 94), se señala que ““…1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 5313211:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999981178994%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor “DATOS OMITIDOS” puede considerarse altísima sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”…”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
En este sentido, de los alegatos demostrados con las pruebas evacuadas, este Tribunal considera que el interés superior del niño SERGIO GABRIEL, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, aparece reconocido únicamente por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación extra matrimonial de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue procreado la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredobiológica.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño SERGIO GABRIEL, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.045, residenciada en la calle 26, con panamericana, edificio Mi Dulzura, piso 1, apartamento único, sector Sabaneta, estado Yaracuy, en su condición de madre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.533, quien puede ser localizado en la calle principal Las Mercedes, vía a la posada la Llovizna, sector El Molino, diagonal Granja Los Sirocos, casa N° 9, frente a la parada de autobuses, municipio San Felipe, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño SERGIO GABRIEL, como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.586.533, quien puede ser localizado en la calle principal Las Mercedes, vía a la posada la Llovizna, sector El Molino, diagonal Granja Los Sirocos, casa N° 9, frente a la parada de autobuses, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.045, residenciada en la calle 26, con panamericana, edificio Mi Dulzura, piso 1, apartamento único, sector Sabaneta, estado Yaracuy. SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el N° 81, del año 2012, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño SERGIO GABRIEL como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño de autos, llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará SERGIO GABRIEL CHAVEZ SEQUERA, con lo cual formalmente quedarán establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño , el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ