Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 01 de OCTUBRE de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2012-001535
RESOLUCIÓN: PJ0822015000751

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: CARLEINE MILAGROS HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.007.649 y de este domicilio, quien se hiciera asistir por el Abogado MARIA ELENA SILVA CONDE.

DEMANDADO: WILLIAMS VICENTE SILVA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.558.152.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, En fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 2012, este Tribunal procedió a admitir el presente asunto.
Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de un (01) año paralizada.

Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes.
Se observa, en consecuencia, que desde la última fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes, se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana CARLEINE MILAGROS HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.007.649, en contra del ciudadano WILLIAMS VICENTE SILVA ODREMAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.558.152.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS PRIMERO (01) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.