ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000490
RESOLUCION Nº PJ0822015000903
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos YHOANA CAROLINA DO NASCIMIENTO PEREZ y HERMES JOSE CARREÑO RANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.488.135 y V-13.919.805 respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio SILVANA SILVA CASTRO, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.634.
Causa: Separación de Cuerpos
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, por los ciudadanos: YHOANA CAROLINA DO NASCIMIENTO PEREZ y HERMES JOSE CARREÑO RANGEL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-18.488.135 y V-13.919.805 respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio SILVANA SILVA CASTRO, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.634, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000490 y la admite mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 23 de mayo de 2014, la ciudadana: YHOANA DO NASCIMIENTO, debidamente asistida por el ciudadano GUSTAVO GALLARDO, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 99.200, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 27 de mayo de 2014, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadano: HERMES JOSE CARREÑO RANGEL, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 26/06/2014, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 05 de septiembre de 2006 ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 317. Tomo III. Folios 187 al 189, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron Calle Florida, Nº 107, sector Las Piedritas. La Sabanita Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia de su hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.
Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YHOANA CAROLINA DO NASCIMIENTO PEREZ y HERMES JOSE CARREÑO RANGEL, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 05 de septiembre de 2006 ante el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 317. Tomo III. Folios 187 al 189, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en el expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Circuito
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 am.). Conste
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Circuito
LGH/YR.-
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