Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-J-2015-000611
RESOLUCION Nº PJ0822015000944


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud por JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA PARA COADYUVANTE EN NECESIDADES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, interpuesta por el ciudadano: PEDRO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.283.362, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

Que en las actas del expediente no consta el instrumento Poder que acredite la representación del ciudadano: Pedro Manuel García (abuelo), respecto de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que a falta de representante legal (padre y madre), la representación de los niños, niñas y adolescentes podrá ser ejercida por el Tutor o Tutora nombrada por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Civil por lo que al no dársele cumplimiento a dicha formalidad, el mismo no tiene validez. A falta de padres y Tutor la representación también podrá ser ejercido por un tercero a través de la figura de Colocación Familiar prevista en el Artículo 396 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el adoptante en caso de Adopción.
Por lo que al no dársele cumplimiento a las normas antes citadas, son improcedentes las actuaciones que se deriven de este Proceso.

Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos por cuanto el solicitante ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA (abuelo), no puede presentar civilmente a la nieta. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no procede la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.