TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2012-001691
RESOLUCION Nº PJ0822015001012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La jueza quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por motivo LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JORGE LUIS ANZOATEGUI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.712, en contra de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.492.366, como han sido, las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2011, este Tribunal admitió y desde entonces no se ha logrado la notificación del demandado. Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de un (01) año paralizada. Este Tribunal, observa: 1.- Que el artículo 267 del CPC es claro, al establecer que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por alguna de las partes, 2.- Que es Jurisprudencia sentada por el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, que “La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso…” en clara alusión a que dicha institución procesal opera también en las materias propias sobre Derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dicho criterio, además, vinculante para este sentenciador conforme a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En el caso concreto, la parte no ha instado acto alguno del procedimiento para llevarlo a su conclusión, demostrándose, con ese hecho, esa fecha, hasta la el presente fallo, ha trascurrido más de un año de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna para llevar a sentencia definitiva este juicio, es razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención anual de la instancia en el presente juicio, y en tal virtud la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos: 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena SUSPENDER la medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden a la ciudadana ELIZABETH REBOLLEDO, antes identificada, por concepto de Comunidad Conyugal. Se ordena la inmediata remisión del expediente al ARCHIVO JUDICIAL previo auto que declare terminado el proceso. Así se resuelve.