ASUNTO: FP02-V-2015-000136
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000123
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: JULENNYS CAROLINA MORALES CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.161.036.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: NIGME GARCIA, Defensora Pública Segunda auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE LUIS ORTEGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.579.859.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MAITA y MANUEL PRIETO BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 153.906 y 170.389 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 09 de febrero de 2015, la ciudadana JULENNYS CAROLINA MORALES CARVAJAL, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA RAMOS.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA RAMOS (sic), residenciado en el Sector Buena Vista , Casa s/n, punto de referencia por el puente del barrio La Toma, Municipio Heres Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, fueron procreados sus hijos anteriormente identificados.
Que el referido ciudadano JOSE LUIS ORTEGA RAMOS, (sic) desde que culminaron la relación, no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, los cuales fueron infructuosos, y a pesar que cuenta con suficientes recursos económicos que devenga en la Empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. ALCASA, Autopista Perimetral, Elevado 341 Puerto Ordaz, en la UD321 Parcela 10-16, Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar.
Que las necesidades de sus hijos son grandes, ya que no tienen suficientes ingresos para su manutención, también el alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación, hechos éstos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.
Que igualmente el padre de su hijo ciudadano JORGE LUIS ORTEGA RAMOS, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de Manutención, como son: sustento, educación, asistencia y atención médica, medicinas, deportes, vestidos, cultura, habitación, recreación y éste no las cumple.
Que por todo lo antes expuesto procede a indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de sus hijos las cuales detalló a continuación para que el padre las cumpla:
Primero: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de mensualidad que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero cinco (5) días de cada mes.
Segundo: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de uniformes escolares en el mes de agosto de cada año.
Tercero: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
Cuarto: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Bono Vacacional o Bono de Recreación que le cancelan al trabajador cada año o cuando se cause el mismo.
Quinto: Igualmente solicito para sus hijos el beneficio del CIEN POR CIENTO (100%) del H.C.M.
Sexto: Igualmente solicito para sus hijos el beneficio del CIEN POR CIENTO (100%) de Útiles Escolares.
Sétimo: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicina, consulta, etc. cuando sus hijos lo requieran.
Octavo: Igualmente solicito la entrega en efectivo o en especie el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de Juguetes
Noveno: La cantidad de diez (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de sus hijos de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la Empresa, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JORGE LUIS ORTEGA RAMOS, (sic) para que convenga en pagar las cantidades antes señaladas o sea fijado por este Tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de los niños con el demandado, y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de los niños, alegado por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y al hecho de no haber dado contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 06, 07 y 08), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado JORGE LUIS ORTEGA RAMOS, el cual determina la filiación legal existente entre en padre y sus hijos y la minoridad de los niños, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de manutención, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas los medios de prueba apreciados anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana JULENNYS CAROLINA MORALES CARVAJAL, con el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA RAMOS, fueron procreados las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los niños haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar parcialmente procedente la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de los niños en el presente caso, es garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa la fase de sustanciación concluyó sin que el patrono del demandado haya remitido la constancia de salario del demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la fijación de los montos de la obligación de manutención a favor de la parte demandante deben ser establecidos tomando como referencia el salario mínimo urbano establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 7.421,67 de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la citada ley.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
1). La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), por concepto de mensualidad.
2) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos del mes de Agosto de cada año.
3) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
4) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Bono Vacacional al momento de que se cause el beneficio.
5) La entrega del CIEN POR CIENTO (100%), o la totalidad del beneficio de útiles Escolares, y Plan Vacacional, que le corresponda exclusivamente a sus hijos.
6). El beneficio del CIEN POR CIENTO (100%), del H.C.M. que le otorga la Institución a los funcionarios y a sus familiares, para que sus hijos plenamente identificados sean incluidos en el mismo.
7). El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos, que no cubre el beneficio de H.C.M cuando sus hijos lo requieran.
8) La entrega del CIEN POR CIENTO (100%), o la totalidad del beneficio de Juguetes que le corresponda exclusivamente a sus hijos.
9) La cantidad de diez (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de sus hijos de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la Institución antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo.
En cuanto al primer, segundo, tercero y cuarto petitorio, este Tribunal considera que el mismo debe ajustarse a la capacidad económica del obligado y fijarse por un monto inferior al solicitado, tomando como referencia el salario mínimo actual fijado por el ejecutivo nacional.
En cuanto al quinto petitorio, referido al CIEN POR CIENTO (100%), o la totalidad del beneficio de útiles Escolares, y Plan Vacacional, que les corresponda exclusivamente a sus hijos, este Tribunal los declara procedente establecer sólo el beneficio de útiles escolares que por su edad le corresponda, ya que el plan vacacional no puede ser estimado en dinero y la recreación estaría incluida en el monto que será fijado para gastos de recreación.
Con respecto al sexto petitorio de la demanda sobre la inclusión de los niños en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.
En el caso bajo análisis, la pretensión incluir a los niños demandantes, en la póliza de HCM, contenida en el quinto petitorio de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión de los niños en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
En conclusión, como ya fue expresado en la citada sentencia del alto Tribunal, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que, observándose que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), el petitorio de inclusión en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo, ya que no es de naturaleza constitutiva. Y así se declara.
Con respecto al séptimo petitorio referido a los gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos, que no abarca el beneficio de H.C.M, este Tribunal los declara improcedentes, por cuanto dicho contenido se encuentra incluido en la cuota mensual que será establecida en el dispositivo del fallo.
En cuanto al octavo petitorio referido a la entrega del CIEN POR CIENTO (100%), o la totalidad del beneficio de Juguetes que les corresponda exclusivamente a sus hijos, este Tribunal los declara procedente, los cuales deberán ser entregados a la madre demandante de acuerdo a la edad de los hijos.
En cuanto al noveno petitorio relacionado a las diez (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de sus hijos de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la Institución antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo, este Tribunal deberá establecerla sobre dieciocho (18) mensualidades adelantadas, conforme a lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse su mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JULENNYS CAROLINA MORALES CARVAJAL, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA RAMOS.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), para gastos inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Se fija igualmente el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las vacaciones y bono vacacional.
De igual modo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las utilidades o bono de fin de año (aguinaldos).
Se fija el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de útiles escolares y juguetes que por su edad le corresponda única y exclusivamente a los niños mencionados en la empresa donde labora el obligado, en caso que gocen actualmente de dicho beneficio, es decir, únicamente para los niños que le corresponde ese beneficio.
La entrega de los útiles escolares y juguetes (en especie o en dinero) que les corresponda a los niños antes mencionados, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los niños beneficiarios, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana JULENNYS CAROLINA MORALES CARVAJAL , en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósito o recibos de transferencia bancaria al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla, el cual deberá oficiar a la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. ALCASA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido anteriormente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
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