En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.284.111, en su condición de padre y representante legal del adolescente CESAR ANDRES SUAREZ SEGUEL, asistido de abogado. Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 3 de diciembre de 2014, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 20 al 22 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 8 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m., se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.284.11, asistido por el defensor público OMAR REVEROL, se consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente de autos, constancia de nacimiento expedida por el hospital Dr. MIGUEL MALPICA, de Guacara, estado Carabobo, donde se evidencia que la cedula de identidad número de la madre del adolescente, la ciudadana GABRIELA SEGUEL ESPINOZA, es el siguiente: E- 81.701.168, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 años de edad, consignadas en este acto, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo; 2) Constancia de nacimiento de mi hijo, expedida por el hospital Dr. MIGUEL MALPICA, de Guacara, estado Carabobo, donde se evidencia que la cedula de identidad número de la madre de mi hijo la ciudadana GABRIELA SEGUEL ESPINOZA, es el siguiente: E- 81.701.168; y 3) Copia de la sentencia de fecha 6 de julio de 2005, consignada en este acto. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio. Se da por concluida la evacuación de pruebas, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en las Leyes que rigen la materia, se procede a dictar en dispositivo de forma oral: Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia que fue asentado como cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA SEGUEL ESPINOZA, madre del adolescente, el siguiente: “E- 81.701.169”, siendo lo correcto: “E- 81.701.168”; por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Con el Nº 1307 de los Libros de Nacimientos del año 2001, llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia de Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo; en el sentido de que se corrija el números de cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA SEGUEL ESPINOZA, madre del adolescente, ya que asentaron “E- 81.701.169”, siendo lo correcto “E- 81.701.168”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia de Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas



En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UP11-J-2014-001473