En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el solicitante NATIVIDAD MELENDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.714.227, en su condición de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistido de abogado.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 8 de junio de 2015, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 al 19 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del solicitante NATIVIDAD MELENDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.714.227, asistido en este acto por la abogada SOL ROJAS, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de mi hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedidas por ante el registro Principal del estado Yaracuy y por la coordinación de registro civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursantes a los folios 4 al 7; 2) Copia de mi cédula de identidad, cursante al folio 9 del expediente y 3) Datos filiatorios, cursante al folio 8 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia que fue asentado como apellidos del padre del adolescente, “Hernández”, siendo lo correcto “MELENDEZ CORONA”, por ser lo correcto y cierto, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, interpuesta por el solicitante NATIVIDAD MELENDEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.714.227, en su condición de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistido de abogado. En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: Con el Nº 736 de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y por el registro Principal del Estado Yaracuy; en el sentido de que se corrijan los apellidos del padre del adolescente, ya que asentaron “Hernández”, siendo lo correcto “MELENDEZ CORONA”, por ser lo correcto y cierto. En consecuencia, téngase como nombres y apellidos del adolescente los siguientes: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”, por ser lo cierto y correcto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
En esta misma fecha siendo las 10:33 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2015-001009