Vista la solicitud presentada por el Consejo de Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO CAURO CASTILLO y ESTHER ELIZABETH PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.468.710 y V-18.193.274 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
1) El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, desde los días de la semana desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y lo regresará a su casa donde vive con la madre. Asimismo, compartirá los fines de semana desde el día viernes a partir de las 5:00 p.m. hasta los domingos a las 5:00 p.m., debiéndolo regresar a su casa. 2) En las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hijo un mes de vacaciones. 3) En relación a las fechas decembrinas, compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 diciembre con la madre, alternándolo anualmente. 4) En épocas de carnaval y semana santa serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. 5) El cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Reina Isabel Villegas

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Reina Isabel Villegas

ASUNTO: UP11-J-2015-001769