Vista la solicitud presentada por el Consejo de Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA CASTILLO y PEDRO ANTONIO SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.019.489 y V-10.853.904 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, a razón de Bs. 750,00 quincenales, que serán entregados en dinero en efectivo a la madre, quien le firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto, los gastos de útiles escolares y los uniformes, recreación, deporte, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos, estrenos del 24 los cubrirá la madre y los del 31 de diciembre los cubrirá el padre, ambos le darán regalos. TERCERO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, serán cubiertas por el seguro del padre y los medicamentos serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

ASUNTO: UP11-J-2015-001801