En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana SILVIA CAROLINA HEREDIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.079.0267, quien solicita se declare a la ciudadana SILVIA CAROLINA HEREDIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.079.0267, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.563.967 y el ciudadano EDWUR JOSÉ ARRIECHI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.320.173 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEXI VICENTE ARRIECHI MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.524, fallecido en fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 2 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m. se reprogramó la misma. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia del acta de Unión estable de hecho de la solicitante con el causante, cursante al folio 4 al 5 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia la unión estable de hecho existente entre la solicitante y el causante de autos; 2) Copia de las actas de nacimiento de la adolescente JAISMARY TIBISAY ARRIECHI HEREDIA, de 14 años de edad y del ciudadano EDWUR JOSÉ ARRIECHI SANDOVAL, cursantes al folio 6 al 7 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio y de los mismos se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; y 3) Copia del acta de defunción del de cujus ALEXI VICENTE ARRIECHI MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.524 cursante al folio 3 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; 3) De las testimoniales de los ciudadanos JULIA VIVAS HEREDIA y FRANCIS PARRA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 419.973.252 y 14.919.707 respectivamente, cursantes a los folios 15 al 16 del expediente; se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana SILVIA CAROLINA HEREDIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.079.0267, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.563.967 y al ciudadano EDWUR JOSÉ ARRIECHI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.320.173, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALEXI VICENTE ARRIECHI MENDOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.524, fallecido en fecha 13 de agosto de 2015, en sus caracteres concubina la primera y de hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Reina Isabel Villegas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,


ASUNTO: UP11-J-2015-001707