Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NEIDA MARÍA ROMERO OVIEDO y ALEXANDER RAFAEL FLORES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.949.572 y V-15.768.307 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, que serán pagaderos de manera quincenal, entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la primera semana del mes de agosto. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional en la primera quincena del mes de diciembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para comprar los estrenos y Niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

ASUNTO: UP11-J-2015-001909