Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUISA RAQUEL FARIAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.752.121 y PEDRO PABLO ORDOSGOITTI LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.991.170, asistidos por la defensora pública tercera encargada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15, 14 y 9 años de edad respectivamente, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 1.250,00 semanales, los cuales serán entregados a la madre, quien le otorgará recibo del cumplimiento de la obligación de manutención. De igual manera aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para gastos decembrinos. Asimismo, aportará el 100% del regalo del niño Jesús. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, inscripción y matriculas escolares, vestido y calzado, recreación, transporte, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15, 14 y 9 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes y el niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-001913