Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DANERKYK ORLANDO TORREALBA PIÑA y EMELY JOSEFINA GARCÍA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.209.343 y V-17.867.384 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todos los domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. Asimismo, el padre se compromete en buscar a niño al maternal LUISA CACERES ARISMENDI, a las 12:30 y llevarlo al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el niño compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos en partes iguales y de manera alternada entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, de manera semanal y alternada. En época decembrina el padre compartirá con su hijo 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, siendo alternados los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentren enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:14 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2015-001932